SAP La Rioja 57/2017, 7 de Abril de 2017

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2017:88
Número de Recurso51/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00057/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

MRN

N.I.G. 26089 42 1 2015 0005919

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2015

Recurrente: Luis Pablo, Aquilino, Diego

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: JOSE MARCOS ROMEO ROMERO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 57 DE 2017

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño a siete de abril de dos mil diecisiete

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 471/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 51/2016; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Luis Pablo, Aquilino Y Diego frente a BANKIA S.A. absolviendo a la misma de los pendimentos realizados en su contra.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Luis Pablo

, DON Aquilino y DON Diego se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. BANKIA se opuso al recurso.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde se señaló para la deliberación, votación y fallo el 30 de marzo de 2017. Es ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hoy apelantes DON Luis Pablo, DON Aquilino y DON Diego fueron parte prestataria en un contrato de préstamo hipotecario que concertaron con Caja de Ahorros de la Rioja (hoy BANKIA) el 31 de julio de 2007 con el fin de financiar la adquisición de local comercial que compraron sito en calle Prudencio nº 20 bajo de Logroño.

DON Luis Pablo, DON Aquilino y DON Diego interpusieron contra BANKIA la demanda que ha dado vida a este procedimiento civil, en ejercicio de acción de nulidad de la "cláusula suelo" que contenía ese contrato, y en la que también impetraban la condena a Bankia de las sumas que hubiera percibido la prestamista por este concepto.

La sentencia de primer grado, que consideró que los demandantes no eran consumidores, desestimó aquella demanda. Esta sentencia estimó que no era aplicable la LGDCU ni la doctrina sobre abusividad que el Tribunal Supremo y el TJUE han establecido, por no ser los actores consumidores, siendo esta la razón también por lo que tampoco resultaría aplicable en este caso el control de transparencia. Consideró que el único control factible sería el de incorporación ex artículo 8 de la ley de Condiciones generales de la Contratación, y concluyó que en este caso la cláusula controvertida superaba ese control.

Contra esta sentencia interponen los actores recurso de apelación, alegando diversos motivos que pasamos a estudiar en los fundamentos de derecho siguientes.

SEGUNDO

Los apelantes alegan como primer motivo de recurso que la sentencia dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño habría errado al no considerar consumidores a los demandantes, condición que el recurso sigue defendiendo que ostentan los actores.

Por consiguiente lo primero que debemos hacer es determinar si los demandantes son o no consumidores.

Para resolver esta cuestión, debemos partir de que el presente caso presenta a nuestro juicio importantes semejanzas con el analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo 30/17, de 18 de enero de 2017, cuyo contenido y doctrina vamos a seguir a lo largo de esta resolución.

Como sucedía en el caso al que se refiere esta sentencia del Tribunal Supremo, en el caso que se somete ahora a nuestro enjuiciamiento sucede que cuando se firmó el contrato en el que se incluye la cláusula cuya nulidad se pretende, el 31 de julio de 2007, todavía no estaba en vigor el vigente TRLGCU, puesto que se promulgó por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Por lo que, en todo caso, habría que tener presente el art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Los apartados 2 y 3 del citado art. 1 establecían:

2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros

.

Como indica el Tribunal Supremo en la sentencia citada, conforme a la Ley de Consumidores de 1984, tenían la cualidad de consumidores quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional. El art. 3 del hoy vigente TRLGCU de 2007 ha matizado este concepto, al afirmar que «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional».

Como razona el Tribunal Supremo, "este concepto procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición han quedado al margen del texto de 2007. En cuanto a las Directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RD Legislativo 1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), la Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a) en que consumidor es «toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional», con ligeras variantes de redacción entre ellas.

En particular, el art. 2 b) de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, define como consumidor a toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. A cuyo efecto, resulta de interés la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14, que objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco de atención en el destino de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante. El TJUE concluye en dicha resolución que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse consumidor con arreglo la Directiva 93/13/CEE cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado."

Sin embargo, en el caso presente, tanto en el propio tenor de la escritura pública de préstamo como en la demanda se indica que el préstamo con garantía hipotecaria se concertó para la adquisición de un "local comercial" sito en calle Prudencio nº 20 BJ de Logroño, lo que unido al hecho probado de que este local comercial es un restaurante abierto al público de la franquicia denominada entonces DEHESA SANTA MARÍA (tal como demuestra el documento 1 de la contestación a la demanda, consistente en impresión obtenida de la página web de la mercantil que explora ese restaurante), concluimos que ese local se compró no para el uso privativo de los compradores sino para su explotación económica mediante la instalación en el mismo de un negocio, por lo que no podemos considerar consumidores a los adquirentes, ni tampoco podemos considerar como préstamo hipotecario concertado por consumidores el que se suscribió por los actores precisamente para financiar la adquisición de ese local. Como también señala el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, este caso es distinto del que contempló la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015, puesto en el caso resuelto por ésta se trataba de "una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito", es decir, en aquel caso no se hacía mención al destino del crédito, mientras que en el que nos ocupa sí se indica claramente en el contrato que su destino es financiar la adquisición de un local comercial, el cual está probado que se ha dedicado a restaurante abierto al público de la franquicia DEHESA SANTA MARÍA.

En definitiva, resulta claro que si el local cuyo precio se financiaba con el préstamo y que se ofrecía como garantía hipotecaria iba a ser dedicado a su explotación como restaurante, la intervención de los adquirentes no era como consumidores, puesto que se enmarcaba en una actividad negocial y de explotación económica del referido inmueble adquirido.

La parte apelante sigue empero sosteniendo su condición de consumidor, arguyendo que lo relevante es la situación del local en el...

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