SAP Alicante 138/2017, 9 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Número de resolución138/2017

Rollo de apelación nº 000112/2017.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE.

Procedimiento Juicio Ordinario - 002199/2014.

S E N T E N C I A Nº 000138/2017

Iltmos. Srs.

Presidenta: Dª.María Dolores López Garre.

Magistrada: Dª. Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Francisco Javier BarcelóDomench

En ALICANTE, a nueve de mayo de dos mil diecisiete

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000112/2017, los autos de Juicio Ordinario - 002199/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada Debora Y Evaristo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN, y asistidos por el Letrado Don JORDI APÀRISI SEGUI y DON Florian, respectivamente, y siendo parte apelada e impunante, la demandante Inés, Iván Y Jaime, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. CRISTINA PENADES PINILLA, y defendidos por la Letrada D. ISABEL CARLA NAVARRO PARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Ordinario - 002199/2014 en fecha 29 de mayo de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Inés, Jaime y Iván contra Evaristo con N.I.F: NUM000 y Debora con N.I.F NUM001 debo:

  1. - DECLARAR Y DECLARO la nulidad del testamento otorgado por la causante, DÑA. Purificacion en fecha 2/05/14 ante el Notario de Alicante D. Francisco Javier Garach Aguado con el nº de protocolo 771, así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas como consecuencia del referido testamento.

  2. - Ordenar y ordeno Evaristo y Debora a estar y pasar por dicha declaración.

  3. - Todo ello con expresa con imposición de costas.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Debora Y Evaristo, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de Inés, Iván Y Jaime

, por término de diez días, quienes se opusieron al recurso y formularon impugnación de la sentencia, de la que se dió traslado a la parte contraria, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000112/2017.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2017, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Primero

En la demanda rectora del presente procedimiento los demandantes interesan se declare la nulidad del testamento otorgado por la causante Dña. Purificacion, con fecha 2 de mayo de 2014, así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas como consecuencia del referido testamento, fundando dicha solicitud como primer motivo por la falta de capacidad de la otorgante, al padecer una enfermedad mental que le impedía comprender el acto del otorgamiento; y como segundo motivo, en vicio del consentimiento, ya que los demandados por medio de engaño y maquinaciones insidiosas, lograron instituirse herederos de todos los bienes y derechos de la Sra. Inés . Demanda a la que se opusieron los demandados, negando, en definitiva, los motivos expuestos.

La sentencia de instancia desestimó el primero de los motivos de nulidad invocados por la parte actora, al entender que existiendo versiones contradictorias sobre el estado de salud mental de la causante en mayo de 2014, y siendo que la capacidad de Dña. Purificacion fue examinada por dos Notarios, el autorizante del poder general y aquel ante el que se otorgó el testamento, declarando también Dña. Purificacion a presencia judicial ante el Juzgado de Instrucción nº 4, sin que por ninguno de ellos advirtiera merma en su capacidad; concluye que la causante si tenía capacidad para otorgar testamento.

Sin embargo estima el segundo motivo de nulidad alegado por la parte actora, la existencia de vicio de consentimiento, al entender que el mismo estaba viciado por concurrir dolo y engaño en la actuación realizada por los demandados, quienes realizaron maquinaciones insidiosas para hacerse con el patrimonio de la causante, que se encontraba en situación de especial vulnerabilidad.

Frente a dicha resolución se alzan en apelación los demandados D. Evaristo y Dña. Debora, recurso que fundan en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada e infracción de la jurisprudencia que interpreta el art. 673 del CC ; interesando se desestime íntegramente la demanda planteada y ello, al entender debe prevalecer la presunción de validez del testamento otorgado, pues no hay prueba alguna sobre la contratación de las tarjetas de crédito, no hay prueba de que a partir del 24 de abril la sobrina dejara de estar autorizada en las cuentas de Dña. Purificacion ; consideran que tampoco ha quedado acreditado que los demandados impidiesen relacionarse con la causante, además de no acreditarse cada cuanto mantenían relaciones con la misma; señalando que no se impedía nada, porque la causante acudió con su sobrina a otorgarle poderes. Siendo el motivo del distanciamiento la actitud de los actores que querían llevarla a una residencia e iniciaron un procedimiento penal.

Así mismo entienden que se produce un error en la valoración de la testifical de la Sra. Brigida, realizada en acto de juicio, en la que declaró respecto de que la causante pudiera ser influenciable, que no lo sabía; considerando que su testimonio no es concluyente para concluir que haya dolo. En cuanto a la reforma de la vivienda y el importe destinado a la misma, el procedimiento penal se archivó; en cuanto al perfil de Facebook, es público, por lo que se demuestra que no hubo voluntad de engaño; además de no apreciarse que su voluntad estaba viciada, ni por el Juez de instrucción, ni por dos notarios, ni por una trabajadora social, ni una abogada.

Por su parte los actores impugnaron la sentencia de instancia en cuanto a la no declaración de nulidad del testamento por falta de capacidad; al entender que en este extremo la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, al entender en definitiva que de la prueba practicada, concretamente la pericial médica practicada a su instancia y la pericial judicial, siendo ambas de dos médicos neurólogos, se concluye que la causante al tiempo en que se otorgó testamento, no estaba capacitada, ni para regir su persona ni para administrar sus bienes o tomar decisiones importantes sobre su patrimonio; interesando en definitiva se revoque el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, que ha sido impugnado.

A los respectivos recursos de apelación e impugnación de la sentencia, se opusieron los respectivos litigantes.

A la vista del recurso e impugnación de la sentencia planteados por los litigantes, que se basan en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, interesando unos la íntegra estimación de la demanda y otros su íntegra desestimación, procede por esta Sala entrar a analizar nuevamente toda la prueba practicada, por una parte para determinar si la causante gozaba de capacidad para otorgar testamento

y por otra, para el caso de que se confirmase en dicho extremo la sentencia recurrida, si podía estar viciado su consentimiento en el momento del otorgamiento de citado testamento.

Segundo

En cuanto a la capacidad para otorgar testamento, debemos de partir de que, como recoge la STS de 26 de septiembre de 1988 "toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción iuris tantum que se ajustan a la idea tradicional del favor testamenti y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insania mental ( SS 25-4-59 y 7-10-82 ), así como que la aseveración notarial respecto de la capacidad del otorgante del testamento adquiere una esencial relevancia de certidumbre, constituyendo una presunción iuris tantum de aptitud que solo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario ( SS 21 y 25-3-57, 16-4-59, 7-2-67, 21-6-86 y 10-4-87 ), con arreglo a cuya doctrina parece evidente que la carga de la prueba de la incapacidad mental del testador en el momento del otorgamiento del testamento cuestionado corresponde al que sostiene la existencia de dicha incapacidad." Doctrina esta dictada en aplicación de lo dispuesto en los arts. 662, 663, 666 y 695 del CC ., y mantenida por STS de 13.10.90, 22.6.92, 25.4.95 y 24.7.95 .

Atendida nuevamente toda la prueba practicada al procedimiento y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, al entender de la Sala, el primer motivo de nulidad de testamento alegado en la demanda debe merecer favorable acogida, al haber acreditado la parte demandante a la que incumbía la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ) la causa de nulidad alegada; puesto que ha quedado acreditado que la causante tenía al tiempo de otorgar testamento su voluntad anulada. Quedando ello plenamente constatado a través de los informes médicos de la salud pública incorporados al...

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