SAP Granada 111/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2017:611
Número de Recurso4/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 4/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: INCIDENTE CONCURSAL Nº 2211.25/2011

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 111

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 25 de abril de 2017.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 4/2017, en los autos de incidente concursal nº 2211.25/2011, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de la Administración Concursal del Grupo Dhul, S.L., representada y defendida por los letrados

D. Francisco de Paula Zurita López y D. Francisco Romero Román, contra la mercantil Grupo Dhul, S.L. representada por la procuradora Dª María Iglesias Fernández y defendida por el letrado D. Carlos Beneito Núñez- Lagos; Lerton Holdings Inc., representada por la procuradora Dª Mª Victoria Aguilar Ros y defendida por el letrado D. Juan Pedro Cosano Alarcón; Salou Nuevo Habitat, S.L. e Invest Hotels de Salou, S.A., representadas por el procurador D. Carlos Alameda Gallardo y defendidas por el letrado D. José Antonio Más Flores; Acrisolada, S.A., representada por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el letrado D. Ricardo Urtubia Vicario; Fox Wood Ltd., en situación procesal de rebeldía y habiendo intervenido como coadyuvantes D. Urbano y D. Jesús Carlos, representados por la procuradora Dª María Iglesias Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima parcialmente la demanda formulada por la administración concursal de Grupo Dhul SL contra Grupo Dhul SL, Lerton holdings inc, Salou nuevo hábitat SL, Invest hotels de Salou SA, Fox wood ltd y Acrisolada SA.

En consecuencia, declaro la nulidad de pleno derecho de la totalidad de los registros que figuran en la Oficina española de patentes y marcas referentes a la transferencia nº 1997.00496, de fecha de resolución 1 de octubre de 1997, que tiene por objeto los siguientes signos distintivos:

Marca española número 593.661 "DHUL" (denominativa) en clase 30.

Marca española número 884.963 "DHUL, COMO TIENE QUE SER" (denominativa) en clase 30.

Marca española número 1.078. 873 "DHUL" (mixta) en clase 30.

Marca española número 1.092.858 "DHUL" (denominativa) en clase 32.

Marca española número 1.141.052 "DHUL" (denominativa) en clase 31.

Marca española número 1.274.038 "DHUL" (mixta) en clase 31.

Marca española número 1.274.039 "DHUL" (mixta) en clase 32.

Marca española número 1.942.706 "DHUL" (denominativa) en clase 5.

Marca española número 1.942.707 "DHUL" (denominativa) en clase 29.

Asimismo, declaro que procede la inscripción efectiva de la titularidad dominical de los mencionados signos distintivos a favor de Grupo Dhul SL, por ser la sucesora universal de Dhul SA en la rama de actividad de fabricación y comercialización de productos preparados, quesos, derivados lácteos y artículos de confitería y pastelería industrial.

Del mismo modo, declaro que, a la vista de lo anterior, procede ordenar al Registro de la Oficina española de patentes y marcas que cancele, por razón de nulidad, la inscripción de la titularidad dominical de Lerton holdings inc sobre los signos distintivos antes mencionados, así como los subsecuentes registros, y proceda a la correlativa inscripción de la titularidad dominical de Grupo Dhul SL sobre los mismos, por su carácter de sucesora universal de Dhul SA.

Finalmente, condeno a Grupo Dhul SL, Lerton holdings inc, Salou nuevo hábitat SL, Invest hotels de Salou SA, Fox wood ltd y Acrisolada SA a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Se desestiman el resto de pretensiones deducidas por la administración concursal de Grupo Dhul SL en su demanda. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Firme que sea esta resolución, y ejecutado lo acordado, procédase al archivo definitivo de las actuaciones, previas las inscripciones correspondientes en los libros registro de este Juzgado. Asimismo, y una vez sea firme la presente resolución, comuníquese la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas a los efectos previstos en el art. 61.3 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de la Administración Concursal del Grupo Dhul, S.L., Lerton Holdings Inc, Salou Nuevo Habitat, S.L. e Invest Hotels de Salou, S.A. y Acrisolada, S.A. mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron a los mismos. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de enero de 2017 y formado rollo, por auto de fecha 31 de enero de 2017 se acordó admitir la prueba documental propuesta, dando traslado por plazo de diez días a las partes para alegaciones; evacuado el traslado, por auto de fecha 3 de marzo de 2017 se denegó la celebración de vista y se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se discute en este litigio que, como se expresó en la escritura de 29 de noviembre de 2009, otorgada ante el notario de Salou D. Pedro Soler, tanto D. Edemiro, y sus hijos (en adelante Sres. Isidro ), reconocieron ser dueños y tener el control de las entidades Dhul SA, y Grupo Dhul SL, resultando tal extremo corroborado, a tenor de la documentación incorporada a las actuaciones en esta segunda instancia por virtud del recurso de apelación interpuesto por la administración concursal, es decir intervenida en diligencias penales, sobre cuyo contenido concreto nada alegaron las demandadas, resultando de todo el soporte documental mencionado, que el control y dominio citado antes se extendió a la entidad Lerton Holdings INC., domiciliada en Belice. No existe prueba alguna sobre la atribución de la propiedad, y dirección real de tales entidades, a otras personas diferentes.

En la memoria de los extremos a los que se refiere el artículo 6.2.2º de la Ley Concursal, al declararse el concurso de Grupo Dhul SL, con la misma dirección real que Lerton Holdings INC y Dhul SA, actualmente Acrisolada SA, documento 1 de los de la demanda, se reconoció que Grupo Dhul SL ha sucedido a Dhul SA, en la empresa que desarrollaba la primera, es decir fabricación y comercialización de los productos que se distinguen en el mercado con las marcas a las que se contrae la acción que nos ocupa, cuya función esencial es indicar y designar el origen empresarial de los productos para los que se concede, permitiendo al consumidor o al usuario final distinguirlos de los que tienen otra procedencia.

Tal sucesión se produjo a través de la realización de diversas operaciones societarias, llevadas a cabo entre 1996 y 2004 por quienes controlaban Dhul SA (hoy Acrisolada SA), Grupo Dhul SL y Lerton Holding INC, que aunque formalmente no revistieron la forma de una escisión, desembocaron en la misma sucesión universal prevista en la normativa entonces vigente, Ley de Sociedades Anónimas, artículos 252 a 254, en relación con el artículo 233 del citado texto legal, de modo que se trasladó en definitiva toda la unidad económica dirigida a la fabricación y comercialización de los productos distinguidos por las marcas objeto del litigio a Grupo Dhul SL, quedando totalmente al margen de tal activad la entidad Dhul SA (hoy Acrisolada SA), que nada tiene que ver con la comercialización y fabricación de los productos a los que se refieren las marcas que pretende recuperar la concursada, hasta el punto de haber modificado su denominación social, desconectándola de la denominación Dhul de los signos distintivos.

En noviembre de 1996 se transmitieron a Lerton Holding INC, las nueve marcas que se mencionan en el hecho tercero de la demanda, que entonces ya estaban registradas a nombre de Dhul SA, que son las que en definitiva la sentencia de instancia ha estimado que debe recuperar la concursada.

En la demanda, se tilda tal transmisión, que revistió la forma de compraventa, de "ficción jurídica" (página 4), que se señala carente de causa (páginas 7 y 29), indicándose también que se trata de una operación simulada (página 43). Es decir en la demanda, aunque también se califica de ilícita la causa, se establece su inexistencia, sin tratarse por tanto de un hecho nuevo introducido por la administración concursal intempestivamente en esta segunda instancia.

Discrepando de la sentencia de primera instancia, no apreciamos que se accione por virtud de los dispuesto en el artículo 1291.3º CC, ya que no se formula la rescisión de ningún acto sustentado en su ineficacia funcional, presuponiendo su validez, sino que se plantea la nulidad radical e ineficacia de la transmisión de las marcas operada en noviembre de 1996.

A tenor de lo actuado, solo podemos constatar que a Lerton Holding INC, le fueron transferidas las marcas Dhul, sin que resulte probado la entrega por su parte de ninguna contraprestación, sin resultar debidamente protegido en consecuencia, por los administradores reales de Dhul SA o de su sucesora Grupo Dhul SL (los mismos que los de Lerton), el interés de tales entidades. Tampoco se justifica ningún beneficio por la operación, en favor del grupo empresarial al que estaban vinculadas las tres sociedades, es decir el formado por las entidades controladas también por los Sres. Isidro (Nueva Rumasa). En todo caso tal hipotético beneficio de grupo, no puede...

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