AAP Valencia 471/2017, 12 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución471/2017

ROLLO NÚM. 002895/2016

K

AUTO Nº.: 471/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a once de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 002895/2016, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 000660/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXA RURAL TORRENT COOPERATIVA DE CREDIT VALENCIANA, representado por el Procurador de los Tribunales GONZALO SANCHO GASPAR, y asistido del Letrado JOSE MANUEL NIÑEROLA GIMENEZ y de otra, como apelados a Lucio y Rosa representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL y ISABEL BALLESTER GOMEZ, y asistido del Letrado EVA BAS FORES y ALBA SANCHO BALLESTER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXA RURAL TORRENT COOPERATIVA DE CREDIT VALENCIANA.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº

25 DE VALENCIA, en fecha 4/10/16, contiene la siguiente Parte dispositiva: "DECLARAR NULA LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO, con la consecuencia de acordar el sobreseimiento del procedimiento, sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXA RURAL TORRENT COOPERATIVA DE CREDIT VALENCIANA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación de Caixa Rural Torrent, S.C.C.V. formula recurso de apelación contra el auto de 4 de octubre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia recaído en procedimiento de Ejecución Hipotecaria 660/2016, que, en virtud del control de oficio previo a la admisión a trámite de la demanda ejecutiva, declaraba la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y acordaba no haber lugar a despachar ejecución interpuesta contra D. Lucio y Dª Rosa .

El recurso de apelación formulado comienza alegando que la finca hipotecada actualmente no es la vivienda de ninguno de los dos ejecutados. Expone que el préstamo de 6 de mayo de 2010 se concedió para la adquisición de la vivienda sobre la que se constituyó hipoteca, sita en C/ DIRECCION000 de Bétera, que se adquirió ese mismo día; pero que el prestatario ejecutado ha sido notificado personalmente en el domicilio sito en C/ DIRECCION001 de Náquera. Por su parte, la otra ejecutada fiadora hipotecante reside en la otra finca objeto de ejecución, sita en C/ DIRECCION002 de Valencia, pero ésta no era la vivienda que se adquiría sino que se hipotecó para financiar la adquisición de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 de Bétera y le pertenece a Dª Rosa desde 1997 por liquidación de sociedad de gananciales.

En segundo lugar, alega que no se ha llevado a cabo una aplicación abusiva de la cláusula y que la misma resulta procedente y conforme según el art. 693.2 LEC . Existen impagos desde el 6 de septiembre de 2015 y se venció el 3 de marzo de 2016 por 7 impagos, lo que constituye un impago flagrante y grave que continúa actualmente. Defiende la legalidad del pacto con base en el art. 693 LEC cuando el vencimiento anticipado se decreta después de 3 impagos y que no cabe la aplicación retroactiva de la Ley 1/2013.

En todo caso, como tercer motivo, esgrime que esta Sala en Autos de 30 de marzo y 10 de mayo de 2016, viene considerando de acuerdo con las SSTS de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 la apreciación de la nulidad no sería el archivo del procedimiento cuando no es la vivienda del ejecutado para evitar posiciones maximalistas.

En resumen, solicita la estimación del recurso y la continuación del procedimiento.

La representación procesal de D. Lucio se opone al recurso de apelación al folio 164. Considera que según criterios de literalidad de la cláusula y proporción debe confirmarse la resolución recurrida, pues el impago de cuotas sólo asciende a 1.724,38 euros frente al capital prestado de 155.436,25 euros, lo que supone un 1%; y el ejecutado cumplió durante 6 años, por lo que no se puede predicar que el incumplimiento sea esencial ni grave.

En similares términos se opone también la representación procesal de Dª Rosa al folio 166. Reconoce que la finca hipotecada no es el domicilio habitual de D. Lucio pero la finalidad del préstamo fue la adquisición de dicha vivienda, por lo que al momento del préstamo sí era su vivienda habitual. Añade que la finca sita en C/ DIRECCION002 sí constituye su domicilio y respecto esta circunstancia debe aplicarse la numerosa jurisprudencia comunitaria recaída en esta materia (STJUE 14 de marzo de 2013, ATJUE 11 de junio de 2015, AAP Valencia Sec. 9ª de 14 de julio de 2015 y de 7 de julio de 2016, Sec. 11ª de 28 de julio de 2016 y de la Sec. 6ª de 22 de marzo de 2016.

En este procedimiento se ejecuta el préstamo hipotecario concertado entre la entidad ejecutante Caixa Rural Torrent, S.C.C.V.- y los ejecutados en fecha 6 de mayo de 2010, siendo D. Lucio prestatario hipotecante y su madre Dª Rosa fiadora e hipotecante, que concede un capital de 155.436,25 euros a devolver en un plazo de 40 años en 420 cuotas.

Se constituye hipoteca sobre vivienda sita en C/ DIRECCION000 de Bétera, que es la que se adquiere ese mismo día; y también se hipoteca la vivienda propiedad de la fiadora, sita en C/ DIRECCION002 de Valencia, que constituye el domicilio habitual de la fiadora

Se fundamenta la demanda en la cláusula de vencimiento anticipado, puesto que hay 7 impagos según la facultad contenida en la misma escritura, con base en el Pacto Sexto Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario, que dispone dicho vencimiento:

" a) Si la parte deudora no abona a su vencimiento, en toda o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura (...) " (folio 26).

La entidad venció anticipadamente el préstamo el 3 de marzo de 2016 por impago de 7 cuotas, desde el 6 de septiembre de 2015. Así consta en el acta de liquidación de saldo de 10 de marzo de 2016 (folio 70 y ss.). A la fecha presente resultarían impagadas 19 cuotas.

No ha llegado a despacharse ejecución por la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado pero la parte ejecutada ha sido parte del procedimiento, ha presentado alegaciones y se ha opuesto al recurso de apelación.

Hay que indicar que con carácter previo a despachar ejecución, mediante providencia de 10 de mayo de 2016 (folio 111), se acordó el traslado por la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado a la parte ejecutante.

SEGUNDO

Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

En los procedimientos ejecutivos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, es posible un control de oficio sobre la existencia de cláusulas abusivas y su validez o nulidad con carácter previo al despacho de la ejecución, de acuerdo con el art. 552 LEC ; y, después de dictar auto despachando ejecución, cabe un segundo control a instancia de parte mediante el oportuno incidente de oposición a la ejecución en virtud del art. 695.1.4º LEC . En este procedimiento el juez a quo ha llevado a cabo el citado control de oficio, previo traslado a la parte ejecutante y ha dictado la resolución impugnada, estimando esta cláusula por abusiva.

Los hechos del procedimiento son los siguientes:

Se interpone demanda de ejecución hipotecaria de la escritura pública de préstamo hipotecario firmada entre las partes el 6 de mayo de 2010, que concede un capital de 155.436,25 euros a devolver en un plazo de 40 años en 420 cuotas.

La garantía del préstamo concertado recayó sobre la vivienda adquirida el mismo día sita en la localidad de Bétera y la vivienda propiedad de la fiadora sita en la localidad de Valencia, identificadas en el Fundamento Jurídico anterior;

La vivienda sita en Valencia constituye el domicilio habitual de la parte contra la que se dirige la demanda (fiadora hipotecante), como expresamente se deduce de las notificaciones extrajudiciales y judiciales. No ha sido un hecho controvertido el carácter de consumidor de los prestatarios.

La presente ejecución se sustenta en la declaración de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario efectuado por la parte ejecutante en fecha 3 de marzo de 2016, como afirma la demanda, una vez producido el impago de 7 cuotas; y se dirige conjuntamente e indistintamente contra ambas fincas hipotecadas.

La Cláusula Sexta Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario contiene el pacto de vencimiento anticipado por, entre otras causas, " a) Si la parte deudora no abona a su vencimiento, en toda o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura (...)".

Para examinar la posible abusividad de la cláusula reproducida habrá que considerar la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, R-D 1/2007, así como la jurisprudencia emanada en su aplicación. Así lo ha hecho el Juez de primera instancia en la resolución impugnada y en este sentido ya se ha pronunciado esta Sala, así en el Auto de 2 de marzo de 2016 (rollo1043/2015 ). Esta resolución firma:

" Conforme al artículo 4.1 de la Directiva el...

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