SAP Barcelona 184/2017, 28 de Marzo de 2017

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2017:5339
Número de Recurso633/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución184/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 633/2016-P

Procedencia: Juicio Verbal sobre efectividad derechos reales nº 174/2015 del Juzgado Primera Instancia 4 Vilafranca del Penedés

S E N T E N C I A Nº 184/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a 28 de marzo de 2017

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal sobre efectividad de derechos reales nº 174/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Vilafranca del Penedés, a instancia de D. Miguel Ángel y Dª Manuela, contra CAL TINO SERVEIS DE JARDINERIA, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22 de diciembre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª Cristina CAMATS FRANCO en representacion de D. Miguel Ángel y Dª Manuela, frente a CAL TINO SERVEIS DE JARDINERIA, S.L., representada por la Procurador D.ª Raimunda MARIGO CUSINE, y consecuentemente vengo en absolver a la misma de los pedimentos formulados en su contra con todo tipo de pronunciamientos favorables. Cada parte pechará con sus propias costas.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo, y asimismo impugnó la sentencia. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento general.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

En la demanda rectora del procedimiento, la parte actora, don Miguel Ángel y doña Manuela, instaron procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad contra la supuesta ocupante de parte de la finca de su propiedad, sita en el BARRIO000, partida DIRECCION000 de Sant Joan de Mediona, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedès, con el número NUM000 de Mediona, demandando por ello a CAL TINO SERVEIS DE JARDINERIA, S.L., y solicitó la condena de la sociedad demandada a cesar inmediatamente en todo acto de posesión de la finca descrita, en realidad trozo de finca en la misma demanda, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostentan los actores, dejando de usar dicha parte de la finca para la entrada de vehículos y apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca en término de tres días y ello con imposición de costas a la demandada..

Seguido el procedimiento en sus trámites, se acordó citar a la demandada al acto de la vista de juicio verbal, demandada que compareció ante el Juzgado y prestó la caución para oponerse requerida por este, con anterioridad a la celebración de dicha vista de juicio.

Al acto de la vista asistieron la parte actora y la parte demandada, ambas representadas por procurador y asistidas de letrado, y la demandada se opuso a las pretensiones de la actora, por dos motivos, existencia de título legítimo de contrato arrendaticio, y que no constaba acreditado que la finca registral inscrita sea la misma que ocupe la demandada.

La sentencia desestima la demanda, y absuelve a la sociedad demandada de todos sus pedimentos, con todo tipo de pronunciamientos favorables, aunque estableciendo que cada parte pecharía con sus propias costas.

En cuanto a la causa del ordinal 2º del número 2 del art. 444 LEC, sin entrar en la naturaleza del contrato invocado por la demandada, por no haber sido otorgado por el titular o titulares actuales de la finca, o trozo de finca en debate, ni tampoco con quien fuere titular anterior de la misma.

En cambio, estima la causa del ordinal 4º del número 2 del art. 444 LEC, concluyendo en que la porción o camino pudiere ser una servidumbre de paso, pero que en todo caso ello no era objeto del proceso, sino del pertinente declarativo, como así mismo la propiedad del fragmento del "camino" en cuestión, suscitándose dudas más que razonables sobre la titularidad del mismo, y, en consecuencia da virtualidad a dicha causa de oposición, radicando dichas dudas en que dicha fracción pertenezca a la finca inscrita, cuanto menos en su totalidad.

Los demandantes, don Miguel Ángel y doña Manuela, interponen recurso de apelación contra la sentencia y solicitan su revocación, insistiendo en sus pedimentos de demanda.

Alegan error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, en síntesis.

La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación. Por otrosí presenta impugnación de la resolución apelada, en virtud de la cual pretende que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandante, ordenando, a su vez, la cancelación de la caución prestada y su devolución a esa parte.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba.

La apelante, como primer motivo, intenta centrar el pleito sobre la ocupación por parte de la demandada del camino referido en la parte final de la descripción registral de su finca, linde oeste, casa de Heraclio, mediante camino .

Y es que se da la circunstancia llamativa, y atípica, de que el sumario posesorio del art. 41 de la Ley Hipotecaria no se centraba en la ocupación de una finca, claro es, de titularidad registral de la parte actora, sino de un trozo de finca, según decía la misma demanda, basada en una foto de superposición del plano catastral, que no registral, donde se vería el cerramiento que invadiría, supuestamente, la parte de la finca de la parte actora. Y, por cierto, sin medición ninguna de la parte supuestamente ocupada por la sociedad demandada, que tuvo antecedente en un interdicto de retener o recobrar la posesión interpuesto por la hoy demandada contra los demandantes actuales, que se desestimó por no acreditarse ninguna perturbación o despojo como el referido en la demanda de interdicto.

Y es lógico que ello fuere así, a la luz de la prueba practicada en este sumario posesorio para la efectividad de los derechos reales inscritos, puesto que se ha acreditado que nunca esa zona de paso, la única de que

dispone la finca de la colindante de la que un trozo se ha arrendado, inicialmente en precario contradictorio, a la demandada, fue poseída por los demandantes.

Y la posesión se adquiere por la ocupación material de la costa, recordando que se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide, que la buena fe se presume y que quien invoca mala fe de un poseedor debe probarlo.

Tanto conforme a lo dispuesto en el art. 460.4º del Código Civil como en el art. 521-8.e) del Código Civil de Cataluña, la posesión se pierde por la posesión por otra persona, incluso adquirida contra la voluntad de los anteriores poseedores, si la nueva posesión dura más de un año, de manera que, a la vista de las declaraciones de los tres testigos que depusieron en la vista de juicio, y de las mismas manifestaciones de la Sra. Manuela en dicho juicio, resultaría que no es que no se diera ese presupuesto necesario de legitimación de la parte actora, que puede examinarse incluso de oficio a tenor de jurisprudencia, sino otro distinto, el de la misma posesión, entendida como la ocupación material de la finca, mejor trozo de finca no medido puesto en demanda, como de titularidad registral de los actores, a tenor de lo dispuesto en el art. 438 CC, ocupación material de la finca ajena, y ajena de los demandantes en este procedimiento sumario posesorio, pues el propio art. 444.2.4º LEC prevé como causa de oposición, la de no ser la finca inscrita la que efectivamente "posea" el demandado, dando por supuesto que dicha posesión no puede prevalecer frente al derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, pero en el sobreentendido de que se trata de finca, o trozo de finca en este caso, si bien indeterminado -tampoco se delimitan los lindes de lo supuestamente ocupado por la demandada- sí claramente de titularidad registral de la parte actora, cosa que aquí no podemos dar por acreditado, como veremos más en profundidad a continuación.

Sobre ello ya el interdicto precedente daba alguna pista, documento 6 del bloque documental 4º de la parte actora misma, al folio 64, al grafiar de manera claramente separada la "puerta de entrada zona norte" en la que se centra la disputa, dentro de la finca mayor "arrendada por la demandante", en referencia a la interdictante aquí demandada, y la distinta finca propiedad de las demandadas, letras "C", "B" y "A" respectivamente.

La parte apelante tiene inscrito su derecho de propiedad de la finca en el Registro de la Propiedad, lo cual la habilitaba para iniciar el procedimiento previsto en el art.250.1.7º LEC ("1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) 7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación"), en relación con el art. 41 de la Ley Hipotecaria, pero resulta en este caso, reverso...

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