AAP Guadalajara 32/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2017:256A
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución32/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00032/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 37 2 2017 0100017

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000012 /2017-A

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000821 /2016

RECURRENTE: ASOCIACION C.O.D.A. ECOLOGISTAS EN ACCION

Procurador/a: BELEN LARGACHA POLO

Abogado/a: JUAN MANUEL LOPEZ RUBIO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 32/17

En GUADALAJARA, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, con fecha 29 de octubre de 2016, se dictó providencia, del tenor literal siguiente: "Dada cuenta, visto el escrito presentado por la representación procesal

de la Confederación Ecologistas en Acción -CODA- interesando su personación en la causa como acusación particular, no ha lugar a la misma al no cumplirse la previsión del art. 109 bis.3 LECrim al no acreditarse que la legislación vigente le reconozca legitimación para defender los derechos de las víctimas, ni que ello en su caso haya sido autorizado por las víctimas del delito".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de ASOCIACIÓN CODA ECOLOGISTAS EN ACCION se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el pasado día 1 de febrero del año en curso.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como primer apunte que cabe hacer para resolver la cuestión planteada en el presente recurso es que están interesando se les reconozca la legitimación para ejercitar la acción penal a la hoy recurrente, invocando en el previo recurso de reforma su legitimación legal para tutelar un interés difuso y solicitando su incorporación a la causa bien como acusación particular o popular sin fianza alguna. La resolución cuestionada se limita rechazar la pretensión "al no acreditarse que la legislación vigente le reconozca legitimación para defender los derechos de las víctimas, ni que ello en su caso haya sido autorizado por las víctimas del delito. Pues bien, con estos planteamientos, se efectúan alegaciones al recurrir en apelación cambiando el argumento y añadiendo a la legitimación genérica la que deriva de que varios socios viven en el municipio de Chiloeches y han sido directamente afectados por las emanaciones atmosféricas derivadas del incendio, identificando a varios con nombre y apellidos.

Se invoca por la recurrente la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente que responde a la tarea legislativa emprendida por la Unión Europea, en el ámbito de la información ambiental, dio como resultado el Reglamento nº 1049/2001, el Reglamento nº 1367/2006 y dos Directivas (2003/4/CE y la 2003/35/ CE) a través de las cuales se han incorporado las obligaciones correspondientes a los tres pilares sobre los que se asienta el Convenio de Aarhus: de acceso a la información medioambiental; de participación del público en el proceso de toma de decisiones de carácter ambiental y de acceso a la justicia cuando los derechos sean negados.

EL Convenio de Aarhus fue adoptado en la Conferencia Ministerial "Medio ambiente para Europa" celebrada en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998 y fue ratificado por España el 15 de diciembre de 2004, entrando en vigor el 31 de marzo de 2005, por lo que en consecuencia el objeto de esta Ley es definir un marco jurídico que responda a los compromisos adquiridos con toda esta legislación. Entre otros regula los siguientes derechos: Acceso a la información ambiental, participación en los procedimientos para la toma de decisiones y cuya aprobación corresponda a las Administraciones Publicas e instar la revisión administrativa y judicial de los actos y omisiones imputables a cualquiera de las autoridades públicas que supongan vulneraciones en la normativa ambiental esto es el acceso a la justicia y a la tutela administrativa, recurriendo los actos y omisiones imputables a las autoridades públicas que contravengan los derechos enunciados y ejerciendo la acción popular para recurrir los actos y omisiones imputables a las autoridades.

La Ley incorpora, por el Convenio de Aarhus, e introduce una especie de acción popular cuyo ejercicio corresponde a las personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la protección del medio ambiente, que:

- Tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

- Se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción.

De esta manera se legitima legalmente un interés difuso como es la protección del medio ambiente a favor de aquellas organizaciones cuyo objeto social es la tutela de los recursos naturales.

No deroga por supuesto esta normativa la establecida en cuanto a requisitos para ejercitar las acciones penales.

De conformidad con el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acción penal es pública y todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de esta Ley, acción popular a la que

se otorga rango constitucional en el artículo 125 de la Constitución Española, y que se encuentra recogida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exigiendo el artículo 270 de la citada Ley de Enjuiciamiento que se formule querella y disponiendo el artículo 280 de la misma Ley, que el particular querellante prestará fianza en la clase y cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio. Partiendo de ello, ha de sentarse inicialmente que la interpretación realizada en el auto apelado en el sentido de que no se formule ni se exija querella y se admita cumpliendo los requisitos legales la personación como acusación popular en las diligencias ya incoadas por delito perseguible de oficio, responde a la flexibilización de la exigencia legal para evitar que por estrictas formalidades se impida el ejercicio de dicha acción, y es conforme a la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1992 y 3 de junio de 1995 ), mas de ello no procede concluir que necesariamente y en todo caso se excluya la exigencia de fianza, en la medida que puede subsistir al menos parcialmente la finalidad a que ésta responde, pues la admisión de la personación como acusación particular implica la condición de parte en tal concepto, al margen de la que efectúe el Ministerio Fiscal.

Recogia el TS antes de la redacción actual del artículo 109 bis, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal,

Sentencia 1045/2007 de 17 Dic. 2007, Rec. 315/2007 :

"En el supuesto de la acción para solicitar la punibilidad de un hecho definido en la ley como delito, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) ha establecido como...

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