SAP Guipúzcoa 123/2017, 5 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
Número de resolución123/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/002342

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0002342

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2016/2017 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Divorcio contencioso 118/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Gines

Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ LEZAUN ABAD

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON LAURNAGA GARCIA-RODRIGO

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Trinidad

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a/ Abokatua: SERGIO PALENZUELA ALBERDI

S E N T E N C I A Nº 123/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 118/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia-San Sebastián, a instancia de D. Gines (apelante - demandado), representado por la Procuradora Dña. Beatriz Lezaun Abad y defendido por el Letrado D. José Ramón Laurnaga García-Rodrigo, contra DÑA. Trinidad (apelada - demandante), representada por el Procurador D. Juan Ramón Álvarez Uria y defendida por el Letrado D. Sergio Palenzuela Alberdi, habiendo sido parte el MINISTERIO

FISCAL (apelado); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de octubre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de octubre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procuradora de los tribunales Sr. Álvarez, en nombre y representación de Trinidad frente a Gines y, en consecuencia, declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por los expresados Trinidad y Gines, el día 27 de noviembre de 2009, en Orio (Gipuzkoa), con todos los efectos legales, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia, acordando como medidas complementarias las siguientes:

  1. -Disolución del régimen económico matrimonial y revocación de consentimientos y poderes. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial cuya liquidación podrá llevarse a cabo por el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, si así lo solicita alguna de las partes. Quedan revocados, con carácter definitivo, los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro.

  2. - Patria potestad . Ambos progenitores ostentan la patria potestad de la menor, Andrea, si bien ésta será ejercida en exclusiva por la madre mientras el padre se encuentre ausente o permanezca en prisión.

    Este ejercicio exclusivo supone que las decisiones importantes relativas a la menor podrán ser adoptadas por la madre, sin necesidad de contar con el consentimiento del otro progenitor. A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

    1. Cambio de domicilio de los menores fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales.

    2. Elección inicial o cambio de centro escolar.

    3. Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

    4. Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

    5. Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

    Asimismo, el progenitor en cuya compañía se encuentre la menor podrá adoptar decisiones respecto de la misma, sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

  3. - Atribución de la guarda y custodia . Se atribuye la guarda y custodia de la menor Andrea a su madre, Trinidad .

  4. - Régimen de estancias, comunicaciones y visitas . No procede el establecimiento de un régimen de visitas entre padre e hija . En caso de que el padre muestre su voluntad de retomar la relación con su hija y sus circunstancias personales se lo permitan, las visitas podrán fijarse mediante acuerdo entre los progenitores y, en caso de disconformidad, se podrá interesar la modificación de esta medida a través del procedimiento legalmente establecido para ello.

  5. - Pensión alimenticia . La pensión que el padre debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hija menor de edad, Andrea, hasta que, alcanzada la mayoría de edad, sea independiente económicamente o esté en condiciones de serlo conforme a las exigencias de la buena fe, ascenderá a la cantidad mensual de OCHENTA (80) euros, que pagará por adelantado a la madre dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya durante el año anterior, computado de diciembre a diciembre, con efectos del primero de enero y a partir del año 2017.

  6. - Gastos extraordinarios. Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la hija serán abonados por mitad entre ambos progenitores, siempre que estén de acuerdo en ello y quede acreditación documental de

    modo fehaciente, debiendo ser decididos conjuntamente por ambos progenitores o, en caso de discrepancia, autorizados judicialmente, en ambos casos con carácter previo. En este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar.

    La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para el menor y acomodado a las circunstancias de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

    La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando la hija, siendo mayor de edad o emancipada legalmente, alcance la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152.

  7. - Otras medidas. Se concede autorización judicial a Trinidad para que ésta pueda realizar las gestiones necesarias para tramitar la renovación del pasaporte y del Documento Nacional de Identidad de la hija menor, Andrea, así como para que la madre pueda viajar a Colombia en compañía de su hija, una vez al año, en el período de vacaciones, sin necesidad de contar con el consentimiento paterno.

    No ha lugar a adoptar ninguna otra medida.

    La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia.

    Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 2 de mayo de 2017.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián pronunció sentencia en fecha 25 de ocubre de 2016 en la que acordaba el divorcio del matrimonio formado por Dª Trinidad y D. Gines adoptando las medidas reguladoras de dicha situación relacionadas en el primer antecedente de la presente resolución.

La representación de D. Gines recurre en apelación la citada sentencia e interesa su revocación y que se acuerde, con carácter principal, la declaración de nulidad de actuaciones desde la celebración del acto de la vista y, subsidiariamente, se dispongan como medidas derivadas del divorcio las solicitadas en el suplico de su escrito de recurso.

La parte apelante basa su recurso en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - Las medidas solicitadas deben entenderse como una clara manifestación de la voluntad y compromiso de su...

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