SAP Málaga 86/2017, 9 de Febrero de 2017
Ponente | MANUEL TORRES VELA |
ECLI | ES:APMA:2017:733 |
Número de Recurso | 962/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 86/2017 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª |
S E N T E N C I A Nº 86/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº3)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 962/2016
JUICIO Nº 1363/2015
En la Ciudad de Málaga a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) Nº 1363/2015 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso Dª Tatiana que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANGEL JOSE FERNANDEZ BERNAL y defendido por el letrado Dª. ELENA GONZALEZ PASTOR. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el / la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ GALINDO y defendida por el letrado
D. JUAN RICARDO RUIZ REY.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de mayo de 2016, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra DOÑA Tatiana, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 4159.28 euros, más intereses legales en los términos del FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de esta sentencia, condenando asímismo a la demandada al pago de las costas procesales causadas. ".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que condenó a la demandada a que abone a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 4.159,28 euros más los intereses legales procedentes por impago de las cuotas de comunidad vencidas hasta Marzo del año 2016 inclusive por cuotas ordinarias y recargo, según certificación expedida por el Sr. Presidente de la comunidad de fecha 17/7/2015 con base al acuerdo adoptado en Asamblea General Ordinaria de 30/1/2003, en la que se acordó demandar a quien adeude en concepto de cuotas impagadas mas de 200 euros, así como una penalización del 20% a todos los recibos impagados dentro del mes de su emisión, acuerdo no impugnado y por tanto firme e inatacable, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta en que la resolución apelada vulnera los Arts. 459 y 12.2 de la LEC, 24 de la CE y 21 de la LPH, por inaplicación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario en relación con la reclamación de cuotas de los inmuebles en los que aparecen otros titulares registrales además de la demandada.
La comunidad apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su escrito de recurso, relativas a la inaplicación al caso de autos de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, fueron resueltas de manera explícita y razonada en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias.
No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.
La apelante funda su recurso en la necesidad de demandar a D. Ovidio y a Dª. Celestina porque uno y otra son copropietarios por partes indivisas de la plaza de garaje nº NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Torremolinos que ha devengado en parte las cuotas de comunidad objeto de reclamación, y porque el primero es copropietario en régimen de gananciales de la vivienda NUM002 de dicho edificio, perteneciendo la vivienda NUM003 en exclusividad a la recurrente, tal como resulta de las certificaciones del Registro de la Propiedad unidas a los folios 9 y siguientes.
Aun siendo cierto que la plaza de garaje y una de las dos viviendas no pertenecen en exclusiva a la recurrente, existiendo una situación de cotitularidad, entendemos que la responsabilidad de los copropietarios es solidaria y no mancomunada como sostiene la apelante. Si bien el artículo 1.137 del Código Civil en su inciso final exige para hablar de solidaridad que la obligación expresamente la determine, la jurisprudencia ha atenuado considerablemente el rigor de esta expresión no exigiendo que se emplee expresamente la palabra, bastando que de modo evidente se puedan...
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