SAP Madrid 94/2017, 31 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución94/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0004494

Recurso de Apelación 962/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada

Autos de Juicio Verbal (250.2) 581/2015

APELANTE: Dña. Miriam

PROCURADOR Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ

APELADO: D. Eulogio

PROCURADOR Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO

SENTENCIA

ILMO SR. MAGISTRADO:

D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal 581/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada, en los que aparece como parte apelante Dña. Miriam representada por la Procuradora Dña. SOFÍA MARÍA ÁLVAREZ- BUYLLA MARTINEZ y defendida por la Letrada Dña. MARÍA ESTHER DIEZ CASTILLO, y como parte apelada D. Eulogio, representado por la Procuradora Dña. MARÍA CRISTINA BENITO CABEZUELO y defendido por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA CASTAÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/05/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 26/05/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana María Valdazo Drago, en nombre y representación de Dª Miriam, contra D. Eulogio, DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a pagar a Dª Miriam la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (453,88 Euros) de principal, más el interés al tipo legal del dinero devengado por dicha suma desde el día 28 de abril de 2.015, fecha de la reclamación judicial, debiendo dicho interés ser incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta aquélla en que tenga lugar el total pago de la expresada cantidad, todo ello, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Miriam, al que se opuso la parte apelada D. Eulogio y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta sección, se acordó señalar el día 22 de marzo de 2017 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada salvo el apartado segundo del fundamento segundo que debe modificarse como a continuación se expondrá.

PRIMERO

Doña Miriam presento demanda contra su hermano Eulogio con la que pretende que se le condene al pago de la mitad de los gastos necesarios sufragados por la actora para el mantenimiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Leganés, que era propiedad indivisa de los litigantes por herencia de la madre.

Cuatro son las partidas que deben ser distribuidas por mitad, las primas del contrato de seguro de hogar de los años 2010 a 2014, ambos inclusive, el precio de una caldera nueva adquirida para la vivienda, los cuotas de la Comunidad de Propietarios del periodo antes indicado y el importe del Impuesto de Bienes Inmuebles de los referidos años, gastos que ascienden en total a 6.641,75 euros, por lo que al demandado le corresponde abonar la cantidad de 3.320,87 euros.

SEGUNDO

La sentencia de instancia solo aceptó la cantidad reclamada por el concepto de IBI, rechazando el resto de las partidas por los siguientes razonamientos.

a)El importe de las primas del seguro no debía cargarse por mitad al hermano de la demandante, pues no es un gasto que tenga carácter necesario y además en la póliza de seguro aportada consta que es la actora la tomadora, sin que conste que para su contratación contase con el consentimiento del demandado en clara vulneración del artículo 398 del Código Civil, siendo la demandante quien, hasta su lanzamiento, utilizó la vivienda en exclusiva, siendo este el único elemento de riesgo objeto de cobertura de la póliza de seguro.

Por tanto se trata de un gasto de mera conveniencia de la demandante y que, en cualquier caso, únicamente a ella benefició.

  1. Tampoco acepto la reclamación relacionada con el precio de adquisición de la caldera dado que no se ha acreditado que la compra del aparato redundase en interés de la vivienda al no haberse acreditado su instalación y en la fecha de la compra ya se había dictado sentencia de extinción del condominio y acordado la venta en pública subasta de la finca.

    Se trata de un gasto superfluo y, en cualquier caso, efectuado en beneficio exclusivo de la demandante.

  2. Las cuotas de la Comunidad de Propietarios son un gasto derivado de la titularidad dominical del inmueble en virtud del artículo 9 de la LPH, pero nuestro ordenamiento prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, por lo que debe distinguirse entre los gastos ordinarios y los extraordinarios.

    Los gastos ordinarios corresponden al mantenimiento y servicios con los que...

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