SAP Girona 216/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteJUAN MORA LUCAS
ECLIES:APGI:2017:419
Número de Recurso42/2016
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución216/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 42/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 18/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 216/17

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D, ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona a 4 de mayo de 2017.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. Anteriormente indicados, ha visto en juicio oral y público el rollo número 42/2016, dimanante del procedimiento Procedimiento Abreviado núm. 18/2016, (Diligencias Previas 1108/2015) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº cuatro de Figueres, por un delito electoral del art. 143 L.O.5/85 del Régimen Electoral General en relación con la disposición transitoria n º 11 de C.P .., seguido contra D. Luis Francisco, natural de Llança (Girona, España), nacido el NUM000 /1981, y con D.N.I. NUM001, hijo de Agustín y Esther representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. Rosa María Triola Vila y asistido del Letrado D. Ferrán Valles Junynet.

Ha comparecido en el procedimiento en el ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal.

Actúa como ponente, D. JUAN MORA LUCAS, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen su génesis en las certificaciones de las actas remitidas por la Junta Electoral Provincial de Girona, que tuvieron entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº seis de la localidad de Figueres, en fecha 9 de octubre de 2015, y que por turno de reparto fueron remitidas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº cuatro de la localidad de Figueres y dieron lugar a las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 1108/2015.

Por Auto de fecha 12 de febrero de 2016, se acordó la acomodación del procedimiento a los trámites del Abreviado, (P.A. 18/2016), acordándose la apertura del Juicio Oral por Auto de fecha 16 de marzo de 2016, siguiéndose su tramitación hasta el señalamiento a juicio, que tuvo lugar el día 26 de abril del presente año en curso, a las 12.00 horas.

SEGUNDO

El Ministerio Público elevó a definitivas sus conclusiones calificando los hechos como constitutivos de un delito electoral del art. 143 L.O.5/85 del Régimen Electoral General en relación con la disposición transitoria n º 11 de C.P interesando la imposición de una pena de un año de prisión, y una pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO

La defensa del acusado D. Luis Francisco interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Tras ello, ejercitado el derecho a la última palabra, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Resulta probado que el acusado Luis Francisco, mayor de edad, nacido el NUM000 /1981 en Llançà, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales, fue nombrado con ocasión de las elecciones al Parlament de Catalunya, que se celebraron el 27 de septiembre de 2015, como 2ª vocal titular del Distrito NUM002, sección NUM003 Mesa NUM004 de la localidad de Llança. A tal efecto el acusado recibió y firmó en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nnº NUM005, NUM003 - NUM003 de Llançà el día 6 de septiembre de 2015, la específica citación de la Junta Electoral de Zona apercibiéndole que podía presentar justa excusa del cargo en el plazo de los 7 días siguientes o en otro caso, si no concurría en su día a la Mesa electoral, incurriría en las penas previstas de 3 meses a un año o multa de 6 a 24 meses.

El acusado no presentó excusa alguna, de forma que a las 8 horas del día 27 de septiembre de 2015, día de las elecciones, sin alegar ni concurrir justa causa alguna que se lo impidiera, voluntariamente incompareció a desempeñar sus obligaciones como Segundo Vocal de dicha Mesa Electoral, de forma que fueron asumidas por el correspondiente suplente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.Los hechos declarados probados son el resultado de la prueba practicada en la vista del juicio, que ha consistido en la declaración del acusado Sr. Luis Francisco ; en las testificales de su pareja Violeta, de Higinio, amigo del acusado y de los integrantes de la mesa electoral, Srs. Andrea, Claudia y Marcial

, así como en la documental obrante en las actuaciones.

En el presente caso no se discute y así lo reconoce el acusado que fue designado como 2ª vocal titular del Distrito NUM002, sección NUM003 Mesa NUM004 de la localidad de Llança, declarando el acusado que fue notificado de dicho nombramiento, (notificación que aparece firmada por el acusado en el folio 18 de las actuaciones).

El Sr. Luis Francisco declara que tenía conocimiento de que le habían designado como vocal, y que acudió al colegio electoral, lo que pasa es que llegó tarde, unos 15 minutos tarde, por culpa de que su vehículo no arrancó. Su versión de los hechos viene ratificada por la declaración que hace su pareja la Sra. Violeta, la cual declara que acompañó al acusado al colegio electoral, que salían de casa y que al coger el coche, este no arrancó y por casualidad apareció por allí un amigo suyo que les llevó en coche al colegio electoral, donde la Sra Violeta dejó al acusado, marchándose ella a casa. Este amigo es el Sr Higinio, que declara que llevó el acusado del puerto a la villa de Llança, que serían las 8.10-8.15 horas y que no tardó más de dos minutos en llegar.

Por lo tanto el acusado declara que sí acudió al colegio electoral a cumplir con su deber, solo que llegó tarde,-un poco tarde-, unos 15 minutos. Declara asimismo que cuando llegó la mesa no estaba montada y que habló con la chica que llevaba todo y con un policía local y que le dijeron que ya podía irse y por eso se marchó.

Debe señalarse que el mero retraso no es constitutivo de un delito electoral . Como señala la S.A.P Barcelona de fecha 24 de noviembre del año 2008 :

" el retraso de unos minutos respecto a la hora de constitución de la Mesa Electoral sólo puede tacharse de negligente en cuanto a la puntualidad exigible para este tipo de obligaciones pero no implica el dolo necesario que exige el delito electoral consistente en querer quebrantar e incumplir realmente dichos deberes electorales cuando estamos en un caso en que la voluntad real del sujeto activo fue presentarse a cumplir con dichas obligaciones ."

Por lo tanto de resultar acreditada la versión que da el acusado el mero retraso no sería constitutivo de delito. Sin embargo de la prueba practicada se desprende que hubo algo más que un retraso. Resulta probado que el acusado llega al colegio electoral y lo hace antes de que se abra el colegio electoral, antes de las 9.00 horas, si bien no a las 8.15 horas, como alega. En esto el documento nº 6, acta de constitución de la mesa es taxativo, cuando se recoge que "se presenta Claudia, en presentación de Luis Francisco por no haberse presentado a las 08.30 horas."

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