AAP La Rioja 118/2017, 10 de Abril de 2017

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:137A
Número de Recurso262/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución118/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00118/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26071 41 2 2015 0014886

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000262 /2016

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000257 /2015 RECURRENTE: Estibaliz

Procurador/a:

Abogado/a: JUAN MANUEL MADURGA RUIZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 118/17 ==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

RICARDO MORENO GARCIA

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

FERNANDO SOLSONA ABAD ==========================================================

En LOGROÑO, a diez de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expediente referido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Haro se dictó Auto en fecha 5-10-2015 por el que se acordaba lo siguiente:

" Se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de las estas actuaciones ...".

Contra tal Auto se interpuso recurso reforma por la representación procesal de Estibaliz al que se opuso el Ministerio Fiscal dictándose Auto desestimando el recurso de reforma el 4-4-2016 .

Contra tal Auto se interpuso recurso de apelación dándose al mismo el curso legal, oponiéndose al mismo.

SEGUNDO

Por la representación procesal de, se alegaba, en esencia, falta de motivación así como la procedencia de la continuación del procedimiento.

Tal recurso se tuvo por interpuesto, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución en la que se revoquen los mismos y se acuerde al continuación de la investigación e instrucción de la causa.

Por el Ministerio Fiscal se opuso a tales argumentos interesando la confirmación de las resolución recurrida, al igual que por parte de la representación procesal de

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 6-4-2017, siendo designado ponente D. RICARDO MORENO GARCIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de falta de motivación.

Tal alegación se realizaba contra el Auto de fecha 5-10-15 y se mantiene pese al contenido del Auto de 4-4-16 y debe ser desestimado.

Al respecto de la motivación

Cabe recodar que esta Sala ha venido señalando en cuanto a la necesidad de motivación y de un modo genérico, ejemplo, Auto de la Audiencia Provincial de 6-11-2009 en Recurso nº 375 /2009, que "... Como esta misma Audiencia expone, ad ex, en autos nº 15/2004, de 21 de enero y nº 155/2009, de 3 de junio : " Con carácter general, y conforme, expresa el ATS de 26 de junio de 2003, hemos de decir que la obligación de motivar las resoluciones judiciales, que tiene un doble fundamento -dar a conocer públicamente las razones de las decisiones judiciales y permitir su control por los órganos competentes en cada caso- se cumple, aunque la misma sea escueta, siempre que permita constatar que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad. La exigencia de motivación no demanda del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que cumpla la doble finalidad anteriormente señalada (STS de julio de 2002 ).. ."

Y dentro de esta consideración general no cabe realizar reproche alguno a la resolución en tanto que se relatan las actuaciones, se explica la actuación realizada así como se cita los preceptos legales en los que se sustenta la resolución.

Finalmente señalar que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1 ; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4 ).

Por lo tanto contando la resolución con la debida motivación de la misma no procede estimar el motivo de alegado

SEGUNDO

Respecto de la alegación de...

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