AAP Madrid 109/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2017:2692A
Número de Recurso138/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37005670

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0291619

Cuestión de Competencia 138/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Concurso Abreviado 62/2016

INTERESADO: D.. Casimiro

PROCURADOR: D. JAIME QUIÑONES BUENO

A U T O nº 109/2017

En Madrid, a 30 de junio de 2017.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y

D. José Manuel de Vicente Bovadilla, ha visto, bajo el nº de rollo 138/2017, los autos del procedimiento nº 297/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid para la resolución de conflicto de competencia.

Ha intervenido en el asunto, como parte demandante, D. Casimiro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en respuesta la solicitud de concurso consecutivo referente al deudor D. Casimiro, dictó auto el 25 de febrero de 2016, en el proceso nº 62/2016, en cuya parte dispositiva se establece:

"Se declara la falta de competencia objetiva de este juzgado para conocer de la solicitud formulada por D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DE GARAYO Y GALLARDO, Notario de Madrid, conjuntamente con D. JAIME QUIÑONES BUENO, sobre concurso consecutivo de D. Casimiro, por referirse a materia cuyo conocimiento se encuentra expresamente atribuído a los Juzgados con competencias en materia Mercantil.".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, tras recibir, con posterioridad, la misma solicitud, dictó auto con fecha 31 de enero de 2017 en cuya parte dispositiva se establece:

"Se declara la falta de competencia objetiva del presente juzgado para conocer de la demanda de concurso consecutivo presentada por el Procurador D. JAIME QUIÑONES BUENO, en representación de D. Casimiro ".

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el registro de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 13 de febrero de 2017, se turnó el asunto a la sección 28ª, donde se ordenó la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó, por su turno correspondiente, con fecha 29 de junio de 2017.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión de competencia que ha de resolver este tribunal la genera la discrepancia suscitada entre dos órganos judiciales a propósito de cuál de ellos debe encargarse de tramitar y resolver un determinado proceso. Por un lado, el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid considera que ha de repeler el conocimiento de la solicitud de concurso consecutivo referente al deudor D. Casimiro, porque su endeudamiento proviene del desempeño de una actividad empresarial, de manera que deberían conocer de tal concurso los órganos judiciales de lo mercantil. Por otro, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid entiende que ello no es así, porque tratándose del concurso de una persona natural que ya no es empresario el competente lo es el Juzgado de Primera Instancia. Es por ello que se reclama que, ante esa doble negativa, sea la Audiencia Provincial la que dirima la contienda competencial.

Corresponde a la Audiencia Provincial, como órgano inmediato superior común, dirimir una contienda competencial de ese tipo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Lo más lógico, a la vista de lo dispuesto en el último inciso del artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a falta de previsión específica para el caso de competencia objetiva, es acudir a la aplicación analógica del procedimiento previsto en el artículo 60 números 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para resolver el problema.

A la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid le incumbe por reparto (norma quinta de las de esta AP de Madrid) dirimir cualquier cuestión de competencia que, en el ámbito de Madrid y entre órganos del orden civil, afecte a un juzgado de lo mercantil.

SEGUNDO

La reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de junio, irrumpió en el ámbito de la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil para atribuir a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de los concursos de persona natural cuando ésta no tenga la condición de empresario. Así, conforme al artículo 85.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento "De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora".

Por su parte, el artículo 86 ter 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mantiene en favor de los Jueces de lo Mercantil la competencia para conocer "de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6". Esto es, en lo que ahora interesa, se mantiene la competencia objetiva de los Jueces de lo Mercantil para conocer de los concursos de personas jurídicas y de personas naturales que sean empresarios.

El criterio legal de distribución de la competencia objetiva entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de lo Mercantil para conocer de los concursos de los deudores personas naturales es puramente subjetivo. Es la condición de empresario del deudor, o su falta, la que determina la competencia objetiva para conocer del concurso.

Sin perjuicio de la crítica que pueda merecer el diseño legal, éste, según se explicita en la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, responde a la necesidad de evitar el definitivo colapso y la saturación que padecen los Juzgados de lo Mercantil. No se atisban razones sistemáticas que puedan ayudar a la interpretación de los preceptos en liza para delimitar la distribución competencial.

La condición de empresario del deudor persona natural a los efectos de fijar la competencia objetiva para conocer de la solicitud de concurso viene determinada por "... los términos previstos en su Ley reguladora". La referencia contenida en el artículo 85.6 de la Ley Concursal "...a su Ley reguladora" resulta un tanto ambigua, pues podría...

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