SAP Barcelona 564/2017, 21 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución564/2017

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120158209521

Recurso de apelación 173/2017 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 603/2015

Parte recurrente/Solicitante: Emilia

Procurador/a: Beatriz Carmen Grech Navarro

Abogado/a:

Parte recurrida: CCPP DIRECCION000 NUM000 - NUM001 CUBELLES

Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta

Abogado/a: MARIA FERRÉ MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº 564/2017

Magistrada: Ana Maria Ninot Martinez

Lugar: Barcelona

Fecha: 21 de julio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 603/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aBeatriz Carmen Grech Navarro, en nombre y representación de Emilia contra la Sentencia de fecha 12/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lluis Ricart Ribalta, en nombre y representación de CCPP DIRECCION000 NUM000 - NUM001 CUBELLES.

Segundo

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Don Lluis Ricart Ribalta en representación de la Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Cubelles y condeno a Emilia al pago a la actora de 3.269,90 euros, por cuotas de propietarios debidas hasta octubre de 2016, más las que se deban por la demandada desde la vista hasta diciembre de 2016 a razón de 125 euros por cuota."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para su resolución, lo cual ha tenido lugar el día 21 de julio de 2017.

Cuarto

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Cubelles contra DÑA. Emilia en la que la parte actora solicita que se condene a la demandada al pago de la suma de 4.894,90 € más la de todas aquellas cuotas impagadas y vencidas que se vayan devengando con posterioridad a la liquidación y, al amparo de lo dispuesto en el art. 220 LEC, solicita también la condena de la demandada al pago de las futuras cuotas que se devenguen con posterioridad a la sentencia y sean igualmente impagadas, todo ello más los intereses legales y las costas.

Aduce la demandante que la Sra. Emilia es propietaria de la vivienda sita en la escalera NUM002, NUM003 NUM003, del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Cubelles y que según la certificación emitida por el administrador en fecha 29 de octubre de 2015 la demandada adeuda la suma de

4.894,90 € en concepto de cuotas comunitarias y gastos bancarios de devolución.

A la pretensión deducida se opuso la demandada DÑA. Emilia alegando la incorrección de la cantidad reclamada de la que no se han descontado pagos efectuados, solicitando que se dicte sentencia en la que se concrete que la cantidad adeudada por la demandada a la Comunidad de Propietarios a diciembre de 2014 asciende a la suma de 1.660 €, a cuya consignación judicial procedió.

En el acto de la vista la Comunidad de Propietarios actualizó la cantidad adeudada que fijó en la suma de

3.269,90 € y la demandada también rectificó las cantidades adeudadas.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú, con estimación de la demanda, condena a la Sra. Emilia al pago de 3.269,90 € por cuotas debidas hasta octubre de 2016, más las que se deban por la demandada desde la vista hasta diciembre de 2016 a razón de 125 € por cuota.

Frente a dicha resolución se alza la demandada Dña. Emilia, que recurre en apelación denunciando error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación del derecho. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

En su primer motivo de apelación, la demandada ahora apelante denuncia error en la apreciación de la prueba alegando que la sentencia parte del error de dar por bueno el saldo deudor que se recoge en el acta de febrero de 2016 por importe de 5.134,90 € cuando ha quedado probado que dicho saldo es erróneo.

Sin embargo, revisada la prueba obrante en las presentes actuaciones, la Sala no considera que haya quedado acreditado que el saldo objeto de reclamación sea erróneo.

En primer lugar, hemos de tener en cuenta que la certificación de la Comunidad de Propietarios acredita prima facie la existencia de la deuda y la cuantía de la misma, correspondiendo a la parte demandada demostrar lo incorrecto de dicha certificación o la falta de ajuste a la realidad de la cantidad reclamada, lo que no ha realizado en modo alguno.

En segundo lugar, debe recordarse que, liquidada la deuda y aprobada en junta, no puede atacarse si no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte el acuerdo en inatacable. Así la SAP de Valencia de 25 de febrero de 2013 señala que: " No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y

por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente".

En tercer lugar, entendemos que los cálculos que la demandada realiza en su escrito de contestación, así como en el recurso no son certeros. La Sra. Emilia afirma haber pagado las cuotas correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2011, que se incluyen en la relación de recibos pendientes de 29 de octubre de 2015 aportada con la demanda, acompañando los recibos correspondientes (folios 56 a 59), pero el administrador

D. Carmelo, que ha declarado como testigo, ha explicado que entregó estos recibos a la Sra. Emilia porque ésta le pidió abonar las cuotas correspondientes a estos meses aunque adeudaba cuotas de meses anteriores. El testigo ha explicado que en la certificación aportada como documento nº 4 de la demanda de fecha 29 de octubre de 2015 no deberían figurar...

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