SAP Valladolid 254/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2017:798
Número de Recurso336/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00254/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482

MGR

N.I.G. 47186 42 1 2016 0001997

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2016

Recurrente: Valentín

Procurador: LAURA CARDEÑOSA CALVO

Abogado: ANA MARIA DE FRUTOS DE LA TORRE

Recurrido: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA (BANCO CEISS, SA)

Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO

Abogado: JESUS FERNANDO PARRA GARCIA

SENTENCIA Nº 254/17

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2016, en los que aparece como parte DEMANDANTES-APELANTES : Valentín, Carlota, representados por el Procurador

de los tribunales, Sra. LAURA CARDEÑOSA CALVO, asistido por el Abogado D. ANA MARIA DE FRUTOS DE LA TORRE, y como parte DEMANDADA-APELADA : BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA (BANCO CEISS, SA), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GONZALO FRESNO QUEVEDO, asistido por el Abogado D. JESUS FERNANDO PARRA GARCIA, sobre acción de nulidad de condición general de contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23-05-2016, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. CARDEÑOSA CALVO en nombre y representación de DON Valentín y Dª Carlota contra BANCO CEISS no debo declarar y no declaro la nulidad de la cláusula litigiosa del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente litis, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, debiendo abonar la parte actora las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la procuradora Sra. Cardeñosa Calvo en representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON FRANCISCO SALINERO ROMAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante insiste en su pretensión de que se declare nula, por abusiva, la cláusula contractual que denomina suelo.

Persevera en la abusividad de la cláusula suelo por poco transparente o por no cumplir el requisito de la doble transparencia. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 mayo de 2013 que se pronunció sobre este tipo de cláusulas no las proscribió de manera absoluta sino solo en aquellos casos que no cumplen los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" respecto a los consumidores. Alega también que no es óbice, pues fue alegación vertida por la entidad financiera, el que los actores al efectuar la compraventa directamente del promotor se subrogaran en el préstamo suscrito inicialmente por la parte vendedora con la entidad financiera demandada y cita en apoyo de dicha tesis la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 4 de febrero de 2016 . Respecto de la cláusula suelo establecida en el caso examinado se considera en la sentencia apelada que se cumplieron las exigencias de claridad y transparencia pues la parte actora conocía perfectamente lo que firmaba pues en la escritura de subrogación en la cláusula tercera se hacía constar que la parte compradora declara conocer y aceptar el total contenido obligación y real de las escrituras de préstamo y modificación del mismo reseñadas en el apartado cargas. Y que tampoco se puede achacar oscuridad a la entidad financiera en un negocio (el de compraventa y subrogación) en el que no había intervenido.

La Sala haciendo uso de las facultades de plena revisión que permite la naturaleza del recurso de apelación y tras el análisis detallado de las pruebas practicadas sobre la cuestión litigiosa, limitadas a las documentales aportadas llega a conclusión contraria que la del Juzgador. Partiendo de tales premisas la argumentación que contiene el recurso debe estimarse por la Sala en su totalidad porque los hechos que describe en su demanda son los que con arreglo a criterios e inferencias lógicas pueden concluirse en una valoración conjunta y racional de la prueba practicada. La naturaleza de plena revisión del recurso de apelación, como acabamos de señalar, permite a la Sala modificar la labor interpretativa realizada por el Juzgador "a quo" para llegar a conclusiones distintas por no compartir las de la sentencia apelada sobre los hechos afirmados por la demandada para sostener que la cláusula suelo litigiosa no debe considerarse abusiva.

Respecto a la no intervención de la entidad financiera en el contrato de compraventa con subrogación entre promotora inicialmente prestataria y compradores ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia, no solo en la sentencia que cita la parte apelante, sino en sentencia de esta Sección Primera de 23 de marzo de 2017 para decantarse por la tesis de que la ajenidad o no intervención de la entidad financiera en el contrato de compraventa con subrogación, aceptando luego la subrogación realizada, no la dispensa de sus obligaciones de información a los prestatarios del alcance y las consecuencias económicas de la incorporación de la cláusula suelo. Reproducimos los argumentos de la citada resolución: " Respecto de la

falta de responsabilidad de la entidad demandada "BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U", en la venta efectuada entre la promotora y los demandantes, con subrogación en el préstamo hipotecario anteriormente suscrito entre referida promotora y la entidad demandada, que defiende su falta de legitimación al no haber intervenido en nada en la formalización de referida venta, por lo que no la puede ser exigible deber alguno de información a los finales compradores sobre el contenido del préstamo hipotecario, debe advertirse lo que indica el Banco de España, en su Guía de acceso al préstamo hipotecario en cuanto a la información que debe suministrarse al consumidor: la información en el caso de subrogación de un préstamo al promotor de la vivienda. Pero ¿qué sucede si el inmueble que va a adquirirse con la financiación que proporciona el préstamo lo comercializa un promotor? La normativa de transparencia exige a las entidades de crédito que concedan préstamos a constructores o promotores inmobiliarios que, cuando el constructor o promotor prevea una posterior subrogación de los adquirentes de las viviendas en el préstamo, incluyan, entre los términos de su relación contractual con los promotores o constructores, la obligación de estos de entregar a los clientes la información personalizada relativa al servicio de préstamo ofrecido por las entidades. Por tanto, el adquirente de la vivienda puede y debiera exigir, antes de subrogarse en el préstamo concedido al promotor, que este le informe de todos los términos y cláusulas del préstamo que hemos visto en los apartados anteriores, en forma semejante a como lo debería hacer la propia entidad si el préstamo se suscribiera directamente con ella. "El mismo organismo (Banco de España), en la Memoria elaborada por su Servicio de Reclamaciones en 2012, dice que: "Con frecuencia, los préstamos hipotecarios a tipo de interés variable contienen limites a su variación, bien en cuanto al mínimo aplicable (cláusula suelo), bien en cuanto al máximo (cláusula techo), o bien en cuanto a ambos (cláusula suelo/techo). Dichos limites estaban expresamente previstos en la anterior Orden de Transparencia de mayo de 1994, que regulaba la información que debían incorporar aquellos que, por su finalidad e importe, se consideraba que merecían una mayor protección -préstamos sobre viviendas, concertados por personas físicas, cuya cuantía no rebasan los 150.253 euros-. Del mismo modo se contempla en la vigente Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, ya sin límite cuantitativo, y con una mayor exigencia informativa, por cuanto en su artículo 25 («Información adicional sobre cláusulas suelo y techo») establece que «En el caso de préstamos en que se hubieran establecido límites a la variación del tipo de interés, como cláusulas suelo o techo, se recogerá en un anexo a la Ficha de Información Personalizada el tipo de interés mínimo y máximo a aplicar y la cuota de amortización máxima y mínima». Ante estas cláusulas, el criterio del Servicio de Reclamaciones del Banco de España es considerar que dicha limitación es aplicable siempre que resulte de un acuerdo expreso entre las partes y se encuentre debidamente recogida en el contrato, extremando las cautelas que aseguran el conocimiento de su existencia por parte de los clientes con anterioridad a la firma de los documentos contractuales y al otorgamiento de escritura pública. Son numerosas las reclamaciones presentadas por los prestatarios ante dicho Servicio de Reclamaciones invocando no haber sido informados por las entidades de la existencia de un límite...

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