SAP Barcelona 419/2017, 12 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución419/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 668/2016 3ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 625/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 419/17

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil diecisiete .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 625/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Manresa, a instancia de D/Dª. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D/Dª. Doroteo e IGNORADOS OCUPANTES PLAZA000 NUM000, NUM001 - NUM002 DE MANRESA ( Doroteo ), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Doroteo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de abril de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda que ha interposat BBVA, SA contra Doroteo i decideixo: Dono lloc al desnonament per precari de l'habitatge situat al nº NUM000, escala NUM003 NUM001 NUM002 de la PLAZA000 de Manresa; condemno el demandat a desallotjar l'esmentada finca, amb l'advertiment que si no ho fa abans voluntariament es farà de forma forçosa; Lescostes s'imposen aldemandat."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2017 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado Sr. Doroteo la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante BBVA, S.A., en la condición de propietaria, y titular registral, de la vivienda en PLAZA000 nº NUM000, escalera NUM003, NUM001 . NUM002 (antes NUM001 . NUM003 ), de Manresa, alegando el demandado apelante la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada la Sra. María Inés, con la que el demandado manifiesta haber concertado un contrato de arrendamiento.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina reiterada que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente mencionado en el artículo 12 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es apreciable de oficio, y se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando, dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, y 30 de enero de 1993 ).

Ahora bien, pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril, y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991, 9 de junio de 1992, y 1 de abril de 2004 ;RJA 3016 y 4445/1991, 5177/1992, y 1669/2004 ) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.

En este caso la Sra. María Inés no ocupa la vivienda litigiosa, por lo que no puede afectarle una sentencia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario, careciendo por lo demás de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción que constituye el único objeto de los presentes autos, ya que en el desahucio por precario únicamente se encuentran legitimados pasivamente quienes se encuentran en la posesión de la finca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, no es posible apreciar la pretendida existencia de litisconsorcio pasivo necesario por la ausencia en el pleito de quien no posee la finca frente a su propietaria.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, además, el demandado alegando la nulidad del título de la demandante BBVA, S.A., que es el Decreto de Adjudicación, de 18 de noviembre de 2011, dictado en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 878/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa, por no haberse cumplido en aquel proceso de ejecución hipotecaria el trámite de la comunicación a los arrendatarios u ocupantes de la vivienda, en los términos de los artículos 661 y 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a lo cual opone la apelada que no hubo lanzamiento en los autos de ejecución hipotecaria.

En cualquier caso, en relación con la pretendida nulidad del título en favor de la actora, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ) que en el juicio de desahucio por precario no puede impugnarse la realidad del dominio inscrito, ni su validez o eficacia, ni plantearse la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, pues todas ellas son cuestiones que sólo pueden ventilarse en el correspondiente juicio declarativo.

En este sentido, ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio, especial y sumario, de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969,y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios,

dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.

En la actualidad, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.

Aunque, en el juicio de desahucio por precario, la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el...

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