AAP Barcelona 269/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2017:6471A
Número de Recurso527/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución269/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUTO N. 269/2017

Barcelona, a 19 de junio de 2017.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María José Pérez Tormo

Anna Maria García Esquius (Ponente)

Rollo n.: 527/2016

incidente de oposición a la ejecución nº 225/2015

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.: 6 de Gavà

Apelante: Íñigo

Abogado: Ana Maria Mayner Lasaosa

Procurador: Paloma-Paula García Martinez

Apelado: Sara

Abogado: Eva Borondo Ibarz

Procurador: Uriel Pesqueira Puyol

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado de fecha 3 de marzo de 2016 es del tenor literal siguiente:" PARTE DISPOSITIVA: Estimo parcialmente la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Taulera Salvador, en nombre y representación de D. Íñigo contra la ejecución despachada por auto de 10 de junio de 2015, debiendo descontar la cantidad de 4.420 euros, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la parte demandada, se dió traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial y tras los trámites legales se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28/02/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Auto de fecha 3 de marzo de 2015, objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Gavá estima parcialmente la oposición a la ejecución formulada por el Sr.

Íñigo contra el Auto de fecha 10 de junio del mismo año por el que se acordaba el despacho de ejecución a instancia de la Sra. Aurora, por la cantidad total de 27.109,83 euros en concepto de principal y otros 3.000 euros presupuestados para intereses y costas.

En la demanda de ejecución, presentada el 20 de abril de 2015, se reclamaban las mensualidades de mayo de 2012 a marzo de 2014, inclusive, es decir hasta el mes inmediatamente anterior al dictado de sentencia de Modificación de Medidas el 3 de abril de 2014 .

La sentencia inicial que aquí se ejecuta, sentencia de Mutuo Acuerdo dictada el 16 de junio de 2011, había aprobado el convenio regulador en el que se pactaba una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de las tres hijas comunes, de 1.200 euros mensuales, mas las sucesivas actualizaciones .

Además se estipulaba el pago de una pensión compensatoria que se satisfacía con la atribución a la madre de la mitad indivisa de la vivienda perteneciente al padre.

Posteriormente, la sentencia de 3 de abril de 2014, acordó modificar el sistema de custodia de la materna a la compartida y paralelamente acordar que cada progenitor abonara en cuenta la suma de 75 euros mensuales, abonándose igualmente por mitad los gastos extraordinarios

SEGUNDO

Los motivos de oposición alegados por el ejecutado fueron: La extinción de la deuda por pacto entre las partes, reconciliación y posterior separación de hecho con ejercicio de la custodia compartida .

Desestimada esta oposición, el ejecutado formula recurso de apelación reiterando en esta alzada los motivos alegados en la instancia por lo que atendida la prueba practicada y los hechos de los que se trae causa, debe necesariamente entrar a resolverse si la invocada reanudación de la convivencia ha resultado acreditada y surte efectos extintivos de la obligación reclamada en la ejecución .

Como esta misma Sección dijo en Auto de 14 de mayo de 2012, "la reconciliación no comunicada al Juzgado sí produce efectos entre los cónyuges y ello afecta sin duda a la exigibilidad de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de separación. La pensión de alimentos devengada durante el período de convivencia en común no es exigible o queda en sus pensó en tanto no concurren los presupuestos de la sentencia que la estableció, debiendo entenderse que la estimación de la reclamación efectuada en la presente ejecución en relación a dicho período es claramente abusiva y que no puede prosperar pues ello implicaría una infracción clara de lo dispuesto en el artículo 7 del CC "

Al respecto dejo sentado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sentencia dictada el 24 de febrero de 2014 en REc 42/2013, que " En nuestra STSJC 31/2009 (FD3) dijimos, en esencia -y lo reiteramos poco después en la STSJC 33/2009 (FD5)-, que la reconciliación matrimonial constituye un negocio jurídico bilateral válido de Derecho de familia, por el que los cónyuges, que siguen vinculados matrimonialmente aunque separados de hecho o de derecho, deciden libre y voluntariamente poner fin a esta situación y reanudar la comunidad de existencia que implica toda unión matrimonial ( art. 66 CC ). " argumentación que ha de ser igualmente aplicable a la convivencia de la pareja de hecho sin vínculo matrimonial, con la salvedad además de...

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