SAP Madrid 247/2017, 23 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución247/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0163605

Recurso de Apelación 632/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1444/2014

APELANTE: Dña. Filomena, D. Cipriano y D. Eugenio

PROCURADOR D. ROBERTO SASTRE MOYANO

APELADO: Dña. Melisa

PROCURADOR Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1444/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de Dña. Filomena, D./Dña. Cipriano y D./Dña. Eugenio como parte apelante, representado por el Procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO contra Dña. Melisa como parte apelado, representado por la Procuradora Dña. MARÍA ROSARIO FERNÁNDEZ MOLLEDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/03/2016 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/03/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de DON Eugenio, DON Cipriano Y DOÑA Filomena, contra doña Melisa, debo condenar y CONDENO a la demandada:

A que abone los importes correspondientes con las reparaciones ordinarias llevadas a cabo en los inmuebles sitos en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Madrid, en los términos que constan en el fundamento de derecho quinto de la presente demanda.

A que entregue a los demandantes copia de los contratos de arrendamiento sobre los pisos o locales de los inmuebles sitos en los inmuebles de CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Madrid.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Filomena, D. Cipriano y D. Eugenio, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Doña Filomena, Don Eugenio y Don Cipriano interpusieron demanda contra Doña Melisa en que postulaban la condena al pago de 107.066,83 euros, importe de obras realizadas en dos edificios de que aquellos son nudos propietarios y ésta es usufructuaria, y la entrega de copia de los contratos arrendaticios relativos a dichos inmuebles; la sentencia de primer grado jurisdiccional estimó en parte la demanda, condenando al pago de ciertos importes correspondientes a reparaciones ordinarias y a la entrega de copias de los contratos locaticios, resolución frente a la que se alzan los actores denunciando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 500 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

TERCERO

La cuestión nuclear objeto de debate se centra en determinar el carácter ordinario o extraordinario de ciertos gastos realizados a costa de los nudos propietarios a raíz de la ITE desfavorable practicada por el Ayuntamiento de Madrid en el año 2010 y posterior advertencia mediante resoluciones de fecha 5 de octubre de 2012 de la sección de disciplina urbanística al detectar deficiencias en el estado de fachadas interiores y exteriores, medianerías y otros elementos, realización de obras de impermeabilización sobre un elemento protegido sin licencia ni orden de ejecución en cubiertas y azoteas y deterioro de ciertos componentes, mal estado de la red de fontanería y saneamiento y deterioro de lugares de accesibilidad. Como la Juzgadora de instancia limitó la noción de gasto ordinario a las inversiones relativas a sumideros de las azoteas, reparación en viviendas superiores consecuencia de humedades por falta de limpieza de esos desagües y pintura del inmueble, muestran su desacuerdo los apelantes sosteniendo el cariz ordinario de los desembolsos reclamados y su imputabilidad a la usufructuaria conforme a la disciplina de los artículos 500 y concordantes del Código Civil .

  1. Para una visión global del problema importa recordar que el régimen legal aplicable es el contemplado en los artículos 500 y siguientes del Código Civil, que al señalar las obligaciones derivadas de esta figura asigna al usufructuario la de hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo, y en interpretación auténtica aclara que "se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación" mientras que, con carácter residual, las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del nudo propietario (artículo 501), quién tendrá, si las hiciere, derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo, régimen que armoniza con otras previsiones legales, como la facultad del usufructuario para realizar las reparaciones extraordinarias indispensables para la subsistencia de la cosa, con derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras y con derecho de retención hasta reintegrarse con los productos de la cosa, o la asignación al usufructuario del pago de las cargas y contribuciones anuales y las que se consideran gravámenes de los frutos, mientras que las contribuciones directamente impuestas sobre el capital serán de cargo del propietario, con abono de intereses por el usufructuario, o anticipación de su importe, recuperable este último al fin del usufructo.

  2. Conforme a las pautas marcadas por la práctica forense, son reparaciones ordinarias, impensa del usufructuario, las precisas para el adecuado sostenimiento del inmueble, pequeñas restauraciones o saneamientos, carga de los frutos, y que se devengan de forma periódica o regular para la conservación o mantenimiento, ajustándose a las reglas de la economía doméstica, y son expresión de la buena administración, mientras que han de ser tildadas de extraordinarias las que, siendo igualmente necesarias, no

responden al desgaste o deterioro inherente al uso natural de la cosa, y aplicando los criterios de previsibilidad, soportabilidad y normalidad exceden de la noción de mera conservación que enuncia el susodicho artículo 500 del Código Civil, por lo que son importantes e inhabituales, reconstruyen el valor perdido y tienden a perpetuar la capacidad de utilidad de la cosa, p.e. en el caso de inmuebles mediante alteraciones o sustituciones de elementos esenciales, tal es el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1912, que calificó de reparación extraordinaria la reconstrucción de un tejado, o la de fecha 17 de febrero de 1993, que si bien para otro ámbito estimó que si las obras de reparación tendían a suprimir filtraciones y humedades derivadas de vicios constructivos las mismas excedían de las naturalmente debidas al uso y conservación. Es lugar común entender que la noción de reparaciones ordinarias no se satisface por la mera concurrencia de necesidad, sino que es preciso indispensabilidad para la...

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