AAP Madrid 222/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2017:3383A
Número de Recurso301/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución222/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0100464

Recurso de Apelación 301/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1a Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Monitorio 595/2016

DEMANDANTE/APELANTE: ESTRELLA RECEIVABLES LTD

PROCURADOR: D. JUAN JOSÉ LÓPEZ SOMOVILLA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

AUTO Nº 222

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Monitorio 595/2016 procedentes del Juzgado de 1a Instancia nº 35 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 301/2017, en los que aparece como parte demandante-apelante ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por el Procurador D. JUAN JOSÉ LÓPEZ SOMOVILLA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, por el mismo se dictó auto con fecha 21 de julio de 2016, cuya parte dispositiva dice: "SE INADMITE A TRÁMITE

la demanda de juicio monitorio instada por ESTRELLA RECEIVABLE LTD representada por el Procurador D. JUAN J. LÓPEZ SOMOVILLA contra D. Bernardino ."

Notificada dicha resolución, por ESTRELLA RECEIVABLES LTD se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a este Tribunal ante el que ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de julio de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Estrella Receivable interpuso demanda de juicio monitorio solicitando el pago de

5.141,98 € que, afirmaba, resultaban de la utilización por parte del demandado de la tarjeta de crédito expedida por Citybank.

El auto que se recurre no admitió a trámite el juicio monitorio por entender que para la admisión de juicio monitorio era precisar la aportación del contrato original, ya que la comprobación de la existencia de la firma es esencial, considerando igualmente que la simple aportación de la certificación unilateralmente emitida por un apoderado de la solicitante en la que manifiesta la existencia del supuesto saldo deudor no permite considerar la existencia de un principio de prueba, ya que sería preciso aportar el contrato origen de la deuda.

SEGUNDO

Esta Sala ha manifestado en anteriores ocasiones que para la admisión a trámite del juicio monitorio no es precisa una prueba exhaustiva que acredite la existencia de la deuda, bastando con que se aporte un principio de prueba, tal y como exige el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, de no existir conformidad por parte del demandado con respecto a la cantidad que se le reclama, le bastará formular oposición, dirimiendo se la cuestión en el juicio declarativo correspondiente ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), aportando en este caso el demandante copia de la solicitud de la tarjeta de crédito cuya utilización, afirma el actor, han provocado la deuda, así como diversa documentación que determina los movimientos de la cuenta referida, lo cual, desde la perspectiva de lo anteriormente indicado constituye un principio de prueba apto para admitir a trámite el juicio monitorio.

Con respecto a la aportación de los originales, establece el artículo 268.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la posibilidad de aportar copias simples, las cuales producirán plenos efectos salvo que su conformidad con el original sea cuestionada, y por su parte el artículo 334.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que las copias reprográficas, si fueran impugnadas se cotejarán con su original si fuere posible, y caso contrario se valorarán con arreglo a las normas de la sana crítica. Es decir, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la posibilidad de aportar documentos mediante copia, sin privarles por ello y en principio de valor probatorio, sin perjuicio, obviamente, de la posibilidad de impugnarlos, por todo lo cual no puede entenderse que la aportación de copia de documentos no sea apta para conformar el principio de prueba del derecho del peticionario que exige el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

No obstante, hemos señalado igualmente (Rollos de apelación 260/2015, 748/2015, entre otros) que para que pueda admitirse a trámite el juicio monitorio, es preciso que el demandante acredite, no sólo la existencia de una deuda, sino que es el acreedor de dicha deuda, puesto que obviamente tan sólo si el demandante de juicio monitorio prueba ser acreedor de la deuda que reclama, se podrá entender que ofrece un principio de prueba que acredite "el derecho del peticionario" ( artículo 815. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )...

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