SAP Valencia 384/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2017:2724
Número de Recurso95/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000095/2017

K

SENTENCIA NÚM.: 384/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veinte de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000095/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000762/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CECOTEC INNOVACIONES, SL, SOLOTRIATLON, SL y Eufrasia, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA HERRERO GIL, y de otra, como apelados a E-INNOVA B2B TECHNOLOGIES SOLUTIONS, SL representado por el Procurador de los Tribunales RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CECOTEC INNOVACIONES, SL, SOLOTRIATLON, SL y Eufrasia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 14/11/16, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda inerpuesta por E. INNOVA B2B TECHNOLOGIES SOLUTIONS SL contra CECOTEC INNOVACIONES SL., SOLOTRIATLON SL y Eufrasia, y en consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara que la conducta de las codemandadas SOLOTRIATLON SL y Eufrasia, consistente en nota informativa emitida en el mes de marzo de 2015 por la mercantil codemandada SOLOTRIATLON SL, realizada en la web www.storcollasgm.com, constandole al Juzgado la fecha 27 de marzo de 2015, y el anuncio emitido en el mes de diciembre de 2014 por Dña. Eufrasia, en la página web www.adictasagm.com (a la que redirige adictasagm.es) y del enlace http://ollas programables.blogspot.ie/2014/12webs-con-ollas-gmfalsas.html, constandole al Juzgado la fecha 27 de marco de 2015, contra E INNOVA B2B TECHNOLOGIES SOLUTIONS SL son actos de denigración, y por tanto constituyen actos de competencia desleal.

  2. - Se declara que con tal ilícito comportamiento las codemandadas SOLOTRIATLON SL y Eufrasia han ocasionado perjuicios morales a E-INNOVA en la cuantía de 30.000€, que deberá de ser objeto de indemnización de forma solidaria por éstas.

  3. - Se condena a las codemandadas SOLOTRIATLON SL y Eufrasia :

  1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones;

  2. A cesar inmediatamente en su conducta desleal retirando para ello de todas sus páginas web, páginas de Facebook, blogs y cualesquiera otras redes dew comunicación telemática similares que estén bajo su control o sean de su titularidad, los mensajes denigratorios objeto de este escrito, así como cualquier otro tipo de manifestación denigratoria contra mi representada, sus páginas web o los productos que esta comercializa.

  3. A abstenerse en el futuro de realizar cualesquiera otras manifestaciones denigratorias contra mi representada en cualquier tipo de medio o forma.

  4. A rectificar las informaciones engañosas incorrectas y falsas vertidas en las notas informativas, a las que se refiere la Demanda. A tales efectos, procede que cada una de las demandadas inserte una nota informativa en la página de inicio de sus webs, en las que manifiesten que rectifican las anteriores manifestaciones denigratorias vertidas sobre mi mandante, sus páginas web y sobre los productos que se comercializan en dichas páginas, reconociendo que las mismas se comercializaban auténticas ollas GM y haciendo expresa mención a la sentencia condenatoria.

    F) A que SOLOTRIATLÓN reclamen la retirada de la nota informativa a la Boutique del Hogar, a la titular del dominio www.tiendaollasgm.com, Dña. Begoña, así como a cualesquiera otras terceras personas físicas o jurídicas a las que hayan podido facilitar dichas notas o a las que hayan instruido, sugerido o recomendado la publicación de las mismas o de notas denigratorias similares, absteniéndose en el futuro de inducir a terceros en cualquier forma la publicación de manifestaciones denigratorias contra mi mandante, sus páginas web o sus productos.

  5. A SOLOTRIATLON SL y Eufrasia a indemnizar de forma solidaria a E-INNOVA por el daño moral ocasionado, consistente en un daño reputacional a su imagen empresarial en 30.000€ (TREINTA MIL EUROS).

  6. Al pago de los gastos de investigación en que ha incurrido E-INNOVA para obtener prueba de la comisión de los actos de competencia desleal.

  7. A la publciación del fallo de la Sentencia a su costa, en los diarios de tirada nacional El Mundo y el País, en página impar, así como en las webs de cada una de ellas nombradas en el cuerpo del escrito.

    3) No procede imposición de costas.

    No procede pronunciamiento alguno respecto de la mercantil codemandada CECOTEC INNOVACIONES SL por haberse estimado la excepción de falta de legitimación pasiva."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CECOTEC INNOVACIONES, SL, SOLOTRIATLON, SL y Eufrasia, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de SOLOTRIATLON S.L. y de Doña Eufrasia se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Valencia en 14 de noviembre de 2016, por la que se estima la demanda dirigida contra ellas por la mercantil E-INNOVA B2B TECHNOLOGIES SOLUTIONS S.L. en ejercicio de acciones de competencia desleal.

La sentencia estima las acciones ejercitadas amparadas en la Ley 3/1991, de 10 enero, de Competencia Desleal, declarando la realización por las demandadas de actos denigratorios (art. 9 ), con las condenas consecuentes de cese, abstención y rectificación, así como de indemnización de daños morales por importe

30.000 euros, igualmente condena al abono de gastos de investigación y publicación de la sentencia. No efectúa condena en costas.

Contra tal decisión se alzan soló dos de las codemandadas. La tercera entidad demandada, CECOTEC INNOVACIONES S.L., a la que no alcanzan los pronunciamientos condenatorios, se ha aquietado a la sentencia.

Pues bien, el recurso conjunto formula denuncia en relación a los fundamentaos jurídicos Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo; así como de los pronunciamientos declarativos y condenatorios del fallo de la sentencia.

En concreto:

Fundamento séptimo . Denuncia error en la descripción de los hechos configuradores de la deslealtad de los actos, como denigratorios al amparo del art. 9 LCD, debiendo valorarse las circunstancias concurrentes y contexto, exigencia impuesta por la doctrina del Tribunal Supremo. Ello con cita de copiosa jurisprudencia.

Fundamento octavo. Denuncia error en la valoración de la prueba en relación:

Valoración de todas las circunstancias:

Contexto de la histórica relación comercial entre las partes, rota en el verano de 2014, y sus motivos;

La comercialización por la demandante de productos que, por su diseño, presentación comercial incluido dominios y signos distintivos, pueden generar confusión en el consumidor aprovechándose de la reputación del recurrente;

Denuncias y quejas de consumidores a la recurrente por relaciones comerciales desarrolladas con la demandante.

De lo anterior colige un comportamiento del demandante dirigido al desarrollo de actos de confusión, imitación y de explotación de la reputación de la demandada, actos contrarios a la competencia leal. Tal es el comportamiento que ha de tomarse en cuenta para valorar el contexto en que se realizan las manifestaciones y declaraciones denunciadas como denigratorias.

Finalidad de la conducta de las demandadas. Tales manifestaciones tenían una finalidad exclusivamente informativa, en evitación de mayores confusiones del público, sin pretender desprestigio de INNOVA si no, precisamente, distinguirse ella.

Exactitud, veracidad y pertinencia de las informaciones dadas, siendo cierto que:

La demandante comercializa productos de la demandada entregando al cliente otros que no son "LA AUTÉNTICA OLLA GM", hecho constatado por: a)las declaraciones de los testigos y correspondencia; b) insuficiencia de las facturas aportadas por la demandante para acreditar la venta de ollas programables GM para justificar que producto concreto fue entregado ( las 12 facturas datan del primer trimestre de 2016, tras la emisión de las informaciones por la demandada; necesidad de constatar origen de las facturas mediante prueba de trazabilidad denegada en primera instancia...); c) evidencia comparativa entre la olla GM y la Olla Gran Finn Mayor de que la segunda es "falsificación/imitación" de la primera, e impresión así manifestada por los testigos.

Acreditación de la veracidad de la declaración: "Esto ha sido denunciado no sólo por nuestra empresa sino por múltiples consumidores afectados por las estafas". Las denuncias constan documental y testificalmente.

Mero carácter informativo de las frases que indican: la ausencia de responsabilidad de la demandada en orden a las incidencias que pudieran producirse sobre las comercializaciones llevadas a cabo a través de las webs de la actora; la atención de no confundir dominios ollasgm y ollagm, siendo esta "(la que vende productos no auténticos)".

Fundamento noveno. Impugna la propia existencia de daño moral al ser reales las aseveraciones hechas en las notas informativas con una finalidad ilustrativa del público, y no existir daño reputacional. Impugna la cuantificación de los daños sobre los que no existe desarrollo probatorio alguno. Necesidad de concurrencia de dolo o culpa para indemnizar daños y perjuicios ( art....

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