SAP Barcelona 509/2017, 6 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución509/2017

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158009659

Recurso de apelación 214/2016 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 41/2015

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Francisco, OCASO, SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Ivo Ranera Cahis, Ivo Ranera Cahis

Abogado/a: Margarita Bosch Tugores

Parte recurrida: SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Ester Grasa Graell

Abogado/a: Francesc Pons Casabella

SENTENCIA Nº 509/2017

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Maria Sanahuja Buenaventura

Marta Elena Fernández De Frutos

Lugar: Barcelona

Fecha: 6 de julio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de marzo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 41/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIvo Ranera Cahis, Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de Pedro

Francisco, OCASO, SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia de fecha 25/11/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ester Grasa Graell, en nombre y representación de SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Segundo

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Ester Grasa Graell en representción de la entidad SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Pedro Francisco y la aseguradora OCASO SA y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cuantía de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO EUROS CON UN CÉNTIMOS ( 8.534,01€), más los intereses legales desde la reclamación judicial y las costas del procedimiento."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de julio de 2017.

Cuarto

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marta Elena Fernández De Frutos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 29 de noviembre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n. 20 de Barcelona por la que se estimó la demanda interpuesta por SEGURCAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Pedro Francisco y OCASO, SA, y se condenó a la demandada a abonar a la cantidad de 8.534'01 euros más intereses legales desde la reclamación judicial.

La sentencia considera que en materia de responsabilidad extracontractual la indemnización del perjudicado y de la aseguradora que ejercita la acción de repetición ha de ser total, dejando las cuestiones de depreciación al tema de seguros cuando la acción es entre asegurado y la compañía que le asegura, en cuyo caso sí que se tendrá que analizar el contenido de las cláusulas del contrato de seguro para ver si se indemniza a valor nuevo o a valor real. Por ello, el órgano judicial de instancia condena a abonar el importe señalado como valor a nuevo, considerando también que se ha probado que el importe que fue abonado al asegurado de la actora se destinó a la reparación sin que se haya probado enriquecimiento injusto. Respecto a la rebaja por infraseguro en los daños en el contenido la sentencia concluye que es suficiente la reducción del 65'8% aplicada por la parte actora atendido el estado de conservación del armario y de la ropa que resultaron dañados en el siniestro.

La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que la sentencia dice que no se pronuncia sobre la falta de legitimación activa de la aseguradora actora porque se trata de una cuestión de pluspetición, cuando lo cierto es que la aseguradora abonó la indemnización por la cláusula de valor a nuevo suscrita en la póliza, confundiendo el órgano judicial una cuestión contractual, como es la aplicación del art. 30 LCS, con una cuestión extracontractual que consiste en reclamar por la aseguradora a terceros el importe que haya satisfecho a su asegurado subrogándose en sus derechos con los límites del art. 43 LCS, puesto que sólo cabe indemnizar por el daño efectivamente causado.

La parte actora se opuso al recurso de apelación alegando que la aseguradora no pagó más de lo que realmente le correspondía, que los daños son reconocidos por ambas partes, que los daños del continente consisten en reparaciones, que en la reparación del daño debe incluirse el perjuicio estético, y que respecto a las prendas y muebles dañados se aplica la rebaja por infraseguro en el contenido y no cabe pretender que sobre dicha rebaja se aplique una depreciación.

TERCERO

Del examen de las actuaciones resulta que la demanda se interpuso con fundamento en el art. 43 LCS por la aseguradora del perjudicado alegando que como consecuencia de una fuga en la vivienda del demandado se provocó una inundación que causó daños en la vivienda del asegurado de la actora.

La aseguradora actora verificó los daños y el coste de reparación, aplicando la regla proporcional para infraseguros en los elementos del contenido, por ser el capital asegurado insuficiente por el valor real de los bienes del contenido. Así, en el contrato de seguros el contenido estaba asegurado por un capital de 6.156 euros, por lo que el perito de la parte actora aplicó una depreciación del 65'80%.

La parte demandada opuso que la aseguradora actora carecía de legitimación activa porque la subrogación del art. 43 LCS sólo resultaba procedente cuando se reclama el importe de un pago obligado y que se corresponda al valor real del daño, pero no cuando se realiza de forma voluntaria por razones comerciales al haberse pactado una prima para rembolsar el valor a nuevo, y sostuvo que en el supuesto concreto el valor objetivo del daño era inferior casi en un 30% al importe que reclamaba la parte actora. También se oponía pluspetición

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