SAP Madrid 221/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2017:10306
Número de Recurso44/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución221/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0002989

Recurso de Apelación 44/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 262/2016

APELANTE: D. Enrique

PROCURADOR Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA

APELADO: BANKIA S.A.

PROCURADOR Dña. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 262/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante D. Enrique representado en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA y defendido por la Letrada Dña. MARÍA BELÉN APARICIO FERNÁNDEZ, y como parte apelada BANKIA S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Dña. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO y defendida por el Letrado D. JOSE ANTONIO VÁZQUEZ ROLDÁN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/09/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 06/09/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa planteada por la entidad demandada y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar la demanda planteada por la Procuradora Doña María Luisa Ramón Padilla, en nombre y representación de DON Enrique contra BANKIA, SA, imponiendo al actor las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Enrique al que se opuso la parte apelada BANKIA S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Don Enrique presentó demanda contra BANKIA S.A. solicitando que se declare la nulidad del contrato denominado orden de suscripción de participaciones preferentes de Caja Madrid 2009, firmado el 25 de abril de 2009 por don Enrique, bien por concurrir error y dolo como vicios de la voluntad en el demandante, como por la contravención de las normas imperativas que han sido relacionadas con el fondo del asunto y todo ello con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código Civil .

Resumidamente en la demanda el actor alegó los siguientes hechos. Los ahorros se los confiaba al personal de la entidad ahora demandada bajo la plena convicción de estar absolutamente asegurados, confiando plenamente en las instrucciones y recomendaciones que les facilitaba el personal de la sucursal de Caja Madrid con la que operaba. En el mes de mayo de 2009 recibió una llamada de una empleada de su oficina de Caja Madrid quien le dijo que se pasara por la oficina pues tenía un producto nuevo, "como un plazo fijo muy ventajoso", producto seguro, muy rentable (interés del 7%) y del que podía disponer cuando quisiera, haciéndole firmar diversos documentos que no le explicaron a que respondían.

La inversión en un principio respondió a las expectativas que le ofrecieron aunque a partir de julio de 2012 comprobó que no recibía los intereses que le habían prometido, acudiendo a la sucursal donde le indicaron que el producto estaba intervenido por la Unión Europea. Posteriormente estas obligaciones fueron canjeadas obligatoriamente por acciones de BANKIA con lo que los perjuicios sufridos resultan evidentes.

El 14 de junio de 2013, volviendo a confiar en las buenas palabras de BANKIA y necesitando una solución para poder disponer de sus ahorros solicitó su admisión al proceso de arbitraje de consumo que fue desestimada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras indicar que estaba acreditado que las participaciones preferentes había sido adquiridas por el demandante y la que fue su esposa doña Inmaculada, mantiene que el actor, que se había divorciado de su esposa, carecía de legitimación activa para reclamar exclusivamente en su propio nombre y para si el importe de la inversión, sobre todo cuando no se había acreditado cual fuese el régimen económico matrimonial que rigió el matrimonio y cuáles han sido las consecuencias de dicho divorcio para el patrimonio familiar en el que deben incluirse las participaciones preferentes adquiridas, esto es si se había liquidado el régimen y a quien se le ha podido adjudicar el producto financiero objeto de las presentes actuaciones.

En concreto expuso literalmente que " Una vez producida la disolución del matrimonio, que comporta la disolución de la sociedad de gananciales( art. 1392.1 CC ) y pendiente, de la liquidación de la misma, nos encontramos con una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen no puede ser el de la sociedad de gananciales sino el de cualquier conjunto de bienes con cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial( como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia) pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresa comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación y división, se materialice una parte individualizada y concreta de los bienes para cada uno de los comuneros( STS 17 de febrero de 1992 )"

Ahora bien de todo lo expuesto, resulta que el titular de la indemnización reclamada será la comunidad constituida a partir de la disolución de la sociedad de gananciales y no, en exclusividad el hoy actor, por lo que

desde el momento que este actúa por si y para si y no en beneficio de dicha comunidad, habrá que entender que carece de la legitimación "ad causam" para reclamar en su propio nombre la pretensión deducida en la demanda(TS 13 de diciembre de 1991 y 15 de febrero de 1995), sin que pueda amparar dicha legitimación en lo dispuesto en el artículo 1385 del CC, en cuanto no se dan los presupuestos establecidos en el mismo de la condición de cónyuge de aquél que ejercita la defensa de los bienes comunes al encontrarse disuelto el matrimonio y no actuar la parte en defensa de dichos intereses comunes sino en los propios y exclusivos, por lo que de estimarse la pretensión quedaría de fraudados los derechos de su ex conyuge".

A continuación manifestó que "desconoce el juzgador la situación jurídica actual derivada del divorcio puesto de manifiesto por el demandante, esto es, si de haber regido el régimen de gananciales este se ha liquidado o si persiste la comunidad postganancial, no habiéndose practicado prueba alguna por el demandante que es a quien incumbía la prueba de estos hechos, que ampare la legitimación activa invocada en su escrito de demanda. Constando en autos que su ex esposa doña Inmaculada adquirió conjuntamente con el demandante las mencionadas participaciones preferentes el día 25 de mayo de 2009 y habiendo actuado el demandante en su propio interés no podemos reconocer dicha legitimación activa al no haberse constituido válidamente la relación jurídica procesal lo que determina una sentencia absolutoria sin entrar a conocer el fondo del asunto permitiendo que se pueda plantear nuevamente la acción pero por quienes están legítimamente facultados para ello y no solo por el demandante".

TERCERO

Contra tal resolución el actor presento recurso de apelación indicando que no era necesario que la que fue su esposa, doña Inmaculada, interpusiera también la demanda.

Ha quedado acreditado que el actor adquirió conjuntamente con su entonces esposa doña Inmaculada las participaciones preferentes el día 25 de mayo de 2009. Del documento nº 7 de la contestación a la demanda se desprende que mi representado y doña Inmaculada son cotitulares de la cuenta de valores nº NUM000, cuenta en la que estaban depositadas las participaciones preferentes y posteriormente las acciones, a consecuencia del canje obligatorio al que se vieron sometidas.

Es cierto que a la fecha de la presentación a la demanda el matrimonio estaba divorciado pero ello solo supone la disolución de la sociedad de gananciales, pero no que se haya liquidado, por lo que entra en juego una comunidad postganancial, como reconoce el propio juzgador de instancia. Por tanto, estando en un régimen de comunidad y presentado una acción en beneficio de la misma es evidente que procede considerar legitimado al demandante, citando en su favor numerosas sentencias del Tribunal Supremo que en régimen de comunidad admiten la legitimación activa de uno solo de sus miembros siempre que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad.

No es cierto que actuase por si y para si y no en beneficio de la comunidad, pues todavía no se había procedido a la división de la sociedad de gananciales lo que no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Baleares 410/2019, 25 de Octubre de 2019
    • España
    • 25 Octubre 2019
    ...también a casos de nulidad contractual equiparables al de autos. En este sentido, pueden ser citadas las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 2017 (ROJ: SAP M 10306/2017 - Para llegar a tal conclusión no apreciamos obstáculo porque en la demanda no se indicase e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR