SAP Valencia 400/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2017:2351
Número de Recurso387/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución400/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000387/2017

VTE

SENTENCIA NÚM.: 400/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª SALVADOR U. MARTINEZ CARRION

En Valencia a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000387/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000129/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, entre partes, de una, como apelante a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales SARA BLANCO LLETI, y de otra, como apelados a Felicisimo, Geronimo y Ildefonso representado por el Procurador de los Tribunales MARIA CORTES CERVERA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET en fecha 16-11-16, contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Felicisimo, Geronimo y Ildefonso, contra Banco Popular Español, S.A., DECLARO haber lugar a la misma, y en consecuencia, DECLARO la ANULABILIDAD por ERROR en la prestación del consentimiento de la adquisición por Felicisimo, Geronimo y Ildefonso, de la adquisición de las órdenes de suscripción de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por Banco Popular Español, por importe total de 35.000 euros, y CONDENO a Banco Popular Español, S.A., a devolver a la actora el importe de la suscripción, 35.000 euros, más sus intereses legales desde la fecha de adquisición, debiendo reintegrar la parte actora a la parte demandada las acciones adquiridas más los dividendos obtenidos en su caso con sus intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".- Y con fecha 24-11-16 se dictó Auto de Aclaración que contiene la siguiente parte dispositiva "Aclarar la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016 en la forma referida en el razonamiento jurídico unico de la presente resolución".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad Banco Popular Español, S.A. (en adelante, Banco Popular) se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de Carlet por la que se estima la demanda promovida contra la mercantil indicada por Felicisimo, Geronimo Y Ildefonso en ejercicio de la acción principal de nulidad o anulabilidad contractual por vicio del consentimiento, prestado por error de un contrato de compraventa de bonos subordinados convertibles en acciones suscrito el 5 de octubre 2009, y posteriormente prorrogado el 2-5-12, hasta 25-11-15, por la pérdida de valor sufrida, ya detectada en dicho momento, y contratos vinculados a dicha compra, y subsidiaria de resolución de contrato, con condena a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas consecuencia de dicho contrato, que se estimó en los términos que han quedado transcritos.

El recurso de apelación que plantea la entidad bancaria demandada se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. - Caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento, pues en junio de 2010 ya tuvo la contratante inicial conocimiento de la disminución del valor de los bonos

  2. - Que no hubo error al contratar porque la demandada suministró información adecuada a la cliente respecto a las características del producto; añadiendo que los bonos subordinados canjeables son productos de contratación típica entre los clientes minoristas, y que no existe error que justifique la anulación del contrato. Que no se trata de un plazo fijo, que se dio toda la información necesaria, que se hicieron los test correspondientes, como resulta del documento 11 de la demanda, que expresa el deseo de contratación pese a que el producto podía no ser conveniente, entregándose tríptico que advertía de los factores de riesgo, y que el Banco, en este caso, se limitaba a comercializar, pero no asesoraba.

Y termina por suplicar la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda de nulidad, con expresa imposición a la parte actora de las costas de la instancia.

La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones, en el que tras combatir los argumentos expuestos por la entidad bancaria en su recurso, concluyó interesando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

E ste Tribunal ACEPTA la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta lo que constituyen motivos de recurso.

El 5 de octubre de 2009, los demandantes suscribieron orden de compra de valores con el Banco Popular, por las que adquirían bonos convertibles en acciones de Banco Popular, 35 títulos por importe de 35.000 €. En el documento, denominado "Orden de valores", no hay explicaciones sobre el producto, que se identificaba el valor de la siguiente forma: "BO. POPULAR CAPITAL CONV. V.2013", y en el apartado observaciones se indicaba que se ha entregado al cliente el tríptico de la emisión que ha firmado -y también se aporta- y una copia firmada de la orden y del tríptico. Lleva la misma fecha que la orden, habiéndose suscrito, unos días antes un contrato simple de depósito y administración de valores. No consta que la entidad bancaria efectuara al cliente test de conveniencia o de idoneidad, al adquirir los bonos en octubre de 2009, ya que el documento 11 que se aporta por la entidad, en que se funda el cumplimiento de aquella obligación no es ninguno de los test en sí -folio 292- sino que solo indica que se ha realizado el test de conveniencia y que, pese a haber sido informado de que, en base a lo declarado por la entidad, esta estima que el producto o servicio pudiera no ser adecuado al nivel de conocimiento y experiencia declarado, y tras haber sido informado sobre la naturaleza y los riesgos asociados al mismo, "ha decidido, actuando por cuenta propia, de forma libre e independiente, y con base en sus propias estimaciones contratar el producto/servicio"

Fue la entidad Banco Popular, por medio de sus empleados, quien ofreció el producto a los clientes, puesto que se comercializaba en aquellas fechas. Sabedores de las pérdidas nominales del producto, decidieron canjear el producto en mayo de 2012 (documento 7 de la contestación, folio 261) esperando una recuperación del valor de las acciones, y prorrogando con ello su vencimiento. En ese documento consta un valor nominal idéntico al invertido de 35.000.

Finalmente se produce un canje por 1.978 acciones, -documento 8, contestación- por valor, en ese momento de 6.347'46 Euros (folio 264) en diciembre de 2015. No consta test alguno en ninguna de ambas operaciones.

No consta acreditado que los concretos empleados de la entidad que intervinieron en la formalización de los productos informaran a los clientes, de forma completa, de las características del producto o de los riesgos de pérdidas (la carga de la prueba de haber facilitado información a los clientes la tiene la entidad bancaria)

Los clientes, a efectos de la Ley de Mercado de Valores, tienen la consideración de minoristas y su actividad está alejada del mercado financiero, ya que regentan un negocio de carpintería.

En cuanto a las características y naturaleza de los productos contratados, y, en concreto, sobre estos mismos productos, bonos convertibles en acciones del Banco Popular, se ha pronunciado la STS de 17 de junio de 2016, Pte: Vela Torres,( ROJ: STS 2894/2016 - ECLI:ES: TS:2016:2894 )Sentencia: 411/2016 Recurso: 1974/2014, que en su Fundamento Jurídico cuarto se refiere a la "Complejidad de las obligaciones necesariamente convertibles en acciones", a la que nos remitimos, así como a los razonamientos de la propia sentencia de primera instancia. Dice la citada resolución que:

Ley 47/2007, introduciendo un nuevo art. 78 bis en la LMV, las obliga a clasificar al cliente en tres categorías: cliente minorista, cliente profesional y contraparte elegible, a los efectos de dispensarles distintos niveles de protección. El cliente minorista es la categoría residual en la que hay que clasificar a quienes no puedan ser considerados clientes profesionales o contrapartes elegibles (o hayan pedido no ser tratados como tales). Al cliente minorista se le debe otorgar el mayor nivel de protección, estando obligada la entidad que le presta servicios de inversión a cumplir todas...

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