AAP Madrid 227/2017, 19 de Junio de 2017
Ponente | FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL |
ECLI | ES:APM:2017:2763A |
Número de Recurso | 309/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 227/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007750
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0014223
Recurso de Apelación 309/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Monitorio 5/2017
APELANTE: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
PROCURADOR: JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
A U T O Nº 227/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio monitorio, número 5/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, seguidos a instancia de la parte demandante-apelante, ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por el Procurador D. Juan José López Somovilla.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, en fecha 24 de febrero de 2017, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" NO SE ADMITE A TRAMITE la demanda de procedimiento monitorio presentada por Procurador D./Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra D./Dña. Florencia, archivándose los autos previa nota en el libro correspondiente."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de junio de 2017.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los de igual naturaleza de la resolución impugnada en cuanto sean contradichos o modificados por los que a continuación se exponen.
Muestra la parte apelante su disconformidad con la resolución impugnada al entender acreditada su legitimación con los documentos aportados por fotocopia consistentes en la escritura por el que se elevó a público el contrato en virtud del cual Banco Popular-E,S.A.U., vende a la ahora apelante diversos créditos contra distintos deudores, vencidos y pendientes de pago. Cesión que se dice le fue notificada al deudor contra el que se dirige este proceso; por lo que insta la revocación del auto apelado y que se dicte otro acordando la admisión de la petición inicial del proceso monitorio.
En el presente caso además de aportarse el contrato, no por fotocopia y sí digitalizado, de solicitud de tarjeta de crédito (ver estipulación 7.2.2 de la escritura de cesión suscrita el 29 de julio de 2015 entre Banco Popular-E, S.A.U., y la apelante), se acompañan los documentos que demuestran los movimientos inicial y aparentemente habidos por el uso de la tarjeta de crédito; también se aportan copias de las escrituras públicas de compra global de créditos en la que se hace constar como cada uno de los créditos adquiridos se encuentran individualizados en el correspondiente anexo registrado en dos CD-ROM, apreciando el cedente se compromete a entregar al cesionario toda la documentación que se encuentre en su poder relativa a cada uno de esos créditos individualizados y cedido. Documentación esencial aportada con la petición inicial de este procedimiento monitorio, que unido a la naturaleza...
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