AAP Baleares 103/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2017:162A
Número de Recurso252/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00103/2017

N10300

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217 MNP

N.I.G. 07040 47 1 2017 0000583

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: CONCURSO ORDINARIO 0000236 /2017

Recurrente: Isabel Procurador:

Abogado: DIEGO CORONADO MANSILLA

Recurrido: Procurador: Abogado:

A U T O Nº 103

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

DÑA. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a once de julio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de CONCURSO ORDINARIO 236 /2017, procedentes del Juzgado de lo Mercantil N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN 252 /2017, en los que aparece como parte apelante, el mediador concursal D. Ambrosio en nombre de Dña. Isabel .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Auto con fecha 4 de abril 2017, en el concurso ordinario 236/17, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "SE DECLARA LA

FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA DEESTE JUZGADO para conocer de la solicitud de concurso consecutivo formulada por el Letrado D. Ambrosio (en su condición de mediador concursal), en nombre y representación de Dña. Isabel, indicando como competentes los Juzgado de Primera Instancia".

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante Doña. Isabel se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 5 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El mediador concursal DON Ambrosio presentó la solicitud de concurso consecutivo de DOÑA Isabel ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Palma de Mallorca.

Después de los trámites preceptivos, por auto de 16 de febrero de 2017 aquel juzgado declinó su competencia a favor del Juzgado de Lo Mercantil razonando que la memoria presentada con la solicitud daba cuenta del origen empresarial de las deudas que obligaron a presentar el concurso de acreedores; en apoyo de su interpretación cita una resolución de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 septiembre de 2016 .

La Sra. Isabel fue administradora de la sociedad limitada MARÍA FERRER S.L. que gestionaba dos puestos de fruta en el mercado de SAN ANTONI de PORTMANY en IBIZA, avaló las deudas del negocio y cuando éste fracasó ella quedó responsable.

Presentada de nuevo la petición ante el Juzgado de lo Mercantil, éste ha resuelto su falta de competencia por auto de 6 de abril de 2017 razonando que la Sra. Isabel carece de la condición de empresaria .Como refuerzo de su fundamentación a los artículos de la ley concursal, añade la decisión de la Audiencia Provincial de Murcia de 28 de julio de 2016.

Contra este auto interpone recurso el mediador concursal quien expone que, aunque las deudas de DOÑA Isabel traen causa de su actividad como comerciante, hacía más de 10 años que trabajaba por cuenta ajena; en la actualidad está desempleada.

A los hechos expuestos procede añadir que en la memoria preceptiva presentada con el concurso consecutivo consta literalmente:

" Su economía viene ligada necesariamente a su vida laboral. Sin perjuicio de trabajos temporales diversos, después del nacimiento de su hija, inició una andadura económica con la adquisición y puesta en funcionamiento de dospuestos en el mercado de Sant Antoni para lo que hubo de solicitar préstamos y afianzamientos que provocaron la situación de endeudamiento irreversible hasta fecha actual.

Después, trasladó su domicilio a Palma de Mallorca, e inició su relación laboral el 1 de octubre de 2007 con la categoría de recepcionista para la entidad Agrupación Médica Balear, Policlínica Miramar, y ello hasta el pasado día 21 de octubre de 2016 en que fue despedida, y pasó a la situación de desempleada con derecho a percibir la prestación por desempleo. La nómina que venía percibiendo, sin perjuicio de los embargos que sobre ella había trabados, ascendía al importe de 1577,70 € como base de cotización, y líquido a percibir de 1.006,86€."

El listado de acreedores informa sobre el importe de los créditos concursales ascienden a 236.348,90 euros; del detalle del listado según art 6 LC no se identifican los vencimientos ni la identidad de algunos acreedores ;en concreto quien es el acreedor por importe 133.227,63 euros calificado como subordinado.

El inventario de bienes y derechos informa sobre el activo de la solicitante y según la documentación aportada, dispone de 24.000 euros (puesto 9 del mercado de Ibiza), según hemos hecho constar está desempleada.

Con estos datos decidimos en este recurso sobre la base de que la deuda se generó como consecuencia de la actividad empresarial porque así consta expresamente en la memoria.

En este concurso se solicita la exoneración del pasivo insatisfecho para lo que es requisito que el concurso no sea calificado como culpable.

El art 164.2.2 LC sería incompatible con la manifestación del mediador concursal respecto a su propuesta de calificación como fortuito por lo que, pese a la parquedad de la lista de acreedores, damos por bueno que la causa de la insolvencia fue la actividad empresarial.

SEGUNDO

Centrados los términos objeto de debate en el recurso presentado por el Letrado Sr. Ambrosio subyace una cuestión de competencia que genera la discrepancia suscitada entre dos órganos judiciales a propósito de cuál de ellos debe encargarse de tramitar y resolver un determinado proceso.

Por un lado, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma considera que carece de competencia para el conocimiento de la solicitud de concurso consecutivo referente a la deudora Sra. Isabel, porque su endeudamiento proviene del desempeño de una actividad empresarial, de manera que deberían conocer de tal concurso los órganos judiciales de lo mercantil.

Por otro, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma entiende que ello no es así, porque tratándose del concurso de una persona natural que ya no es empresario el competente lo es el Juzgado de Primera Instancia. Es por ello que se reclama que, ante esa doble negativa, sea la Audiencia Provincial la que dirima la contienda competencial.

Como antecedente necesario para la decisión cabe mencionar que Doña Isabel compareció ante el Notario de Palma, D. Víctor Cuevillas Fortuny, en fecha 26 de septiembre de 2016, exponiendo que se encontraba en situación de insolvencia conforme al artículo 2 de la Ley Concursal, siendo su voluntad la búsqueda de un acuerdo extrajudicial de pagos, conforme a los artículos 231 y siguientes de la Ley Concursal .

Tramitado el expediente con el resultado que obra en el mismo, y mediante escrito de solicitud de concurso voluntario, conforme a la designación que le correspondió al ahora recurrente, se promovió su declaración judicial de insolvencia ante el Juzgado Civil al que previamente se le había comunicado el inicio de la tramitación.

Como hemos anticipado consideró que, con independencia de si es o no consumidor al momento de la solicitud del concurso, la competencia había de ser del Juzgado Mercantil .

Seguidamente se promovió idéntica solicitud de concurso, esta vez ante el Juzgado Mercantil, a la que se acompañaba la resolución del Juzgado de Primera Instancia, quien también consideró su falta de competencia objetiva.

Como revelan las dos resoluciones dictadas ante la solicitud de concurso consecutivo, esta cuestión se ha planteado en varias ocasiones y la denominada jurisprudencia menor está dando respuesta a este conflicto.

De una parte, la respuesta que denominaremos "literalista", de la Audiencia Provincial de Murcia y de otra la respuesta más "integradora" propuesta por las Audiencias de Bizkaia y Madrid. Esta última, en reciente resolución de 27 de junio razonó como sigue para motivar la competencia de los juzgados mercantiles en los casos en los que la deuda provenga de la actividad empresarial : "SEGUNDO.- La reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de junio, irrumpió en el ámbito de la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil para atribuir a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de los concursos de persona natural cuando ésta no tenga la condición de empresario. Así, conforme al artículo 85.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento "De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora".

Por su parte, el artículo 86 ter 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mantiene en favor de los Jueces de lo Mercantil la competencia para conocer "de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6". Esto es, en lo que...

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