SAP Vizcaya 311/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2017:1458
Número de Recurso272/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución311/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664 Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/014511

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0014511

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 272/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 591/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rafael y María Inmaculada

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua: DAVID CAMACHO ALONSO y DAVID CAMACHO ALONSO

Recurrido/a / Errekurritua: LABORAL KUTXA S.COOP.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LECETA BILBAO

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

S E N T E N C I A Nº 311/2017

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de julio de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 591/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de Rafael y María Inmaculada apelantes - demandantes, representados por el Procurador Sr./a. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y defendidos por el Letrado Sr. DAVID CAMACHO ALONSO,contra LABORAL KUTXA S.COOP. apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. MARIA LECETA BILBAO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de marzo de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentanda por Rafael y María Inmaculada contra LABORAL KUTXA S.COOP. y declaro la nulidad por abusivas de la clausula quinta del contrato de prestamo con garantia hipotecaria suscrito entre las partes, por la que se repercuten los gastos fiscales, notariales y registrales al prestatario y de la clausula sexta que prevé un interés moratorio del 18 %. Dichas clausulas se tienen por no puestas y se condena a la demandada a la devolucion de lo indebidamente pagado por los actores en virtud de tales conceptos, que en el caso de la clausula quinta asciende a 716,27 euros en concepto de suplidos de Notaria y Registro y honorarios de gestion."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 272/17 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 12 de julio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante contra la resolución de instancia por lo que hace a solicitar se declare la nulidad de la cláusula que impone el pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, que desestima la sentencia de instancia.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Esta Sala en Sentencia nº 398 de 19 de Octubre de 2016 al respecto de dicha cuestión mantuvo: "Comenzando con el estudio de las clausulas enunciadas; la clausula 5ª y 8ª del contrato de prestamo contienen una serie de gastos derivados de la concertación del contrato por intervención de notaria, registral, pagos de tributos, asi como otros gastos preprocesales o procesales, a asumir en caso de incumplimiento de la obligación de pago o derivados del seguro de daños remitiendonos a la sentencia, que inserta de forma literal la redacción que se establece en el contrato, de dichas clausulas; y podemos decir que la consideración de abusivas es compartida por la Sala; compartiendo los razonamientos que en dicho sentido razona la Audiencia Provincial de Pontevedra así como dice en sentencia de 14 de mayo de 2014, en suya resolución se dice:

"De entrada llama la atención la redacción abierta y con vocación omnicomprensiva de la estipulación que, precisamente por ello, resulta desproporcionada con independencia de que, respecto alguno de los conceptos, vulnere normas de carácter imperativo.

El art. 89.3 TRLCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables (número 2°), como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario (número 3°).

El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas, a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3° letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3° letra c).

Asimismo, se considera siempre como abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4") y correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5°).

En el presente caso, la imputación al comprador hipotecante de los gastos de tasación del inmueble y los de comprobación de su situación registral no suscita dudas de legalidad. Se trata de gastos precontractuales que normalmente asume el que comprador en tanto que obligado a poner a disposición del prestamista los datos necesarios para la elaboración de la oferta correspondiente, tanto en cuanto al principal comoo, en su caso, las condiciones en que se establece la hipoteca.

Es cierto que, en muchas ocasiones, la tasación se realiza por entidades dependientes o participadas por la entidad financiera que a va a conceder el préstamo. Pero la Ley 2/1981, de 25 de marzo (LA LEY 607/1981), de Regulación del Mercado Hipotecario, tras la reforma operada en 2007, dispone que las entidades de crédito, incluso aquellas que dispongan de servicios propios de tasación, deberán aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en dicha Ley y no esté caducada. Y, aunque la entidad de crédito podrá realizar las comprobaciones que estime convenientes de la tasación presentada por el cliente, no podrá imputarle ningún gasto o coste por dichas comprobaciones.

Distinta calificación merece el resto de conceptos enumerados en la cláusula discutida. Aranceles notariales y registrales. Gastos de tramitación.

De acuerdo con la norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre (LA LEY 3053/1989), por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, prevé que la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

Y análogamente, el obligado al pago de los derechos del Registrador es aquélla o aquellas personas a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a quien haya presentado el documento, aunque en todo caso se abonarán por el presentante que sea transmitente del derecho o que tenga interés en asegurar el derecho que se pretende inscribir: por otra parte. los derechos correspondientes a certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes la soliciten (cfr. la norma octava del anexo II del Real Decreto 1427/1989. de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad).

Los mencionadas normas atribuyen la responsabilidad del pago al solicitante del servicio de que se trate (sea la prestación de una función o la expedición de una copia) o a cuyo favor de inscriba el derecho o solicite una certificación.

En la generalidad de los casos la que gestiona la formalización del contrato y solicita la intervención del fedatario público es la entidad financiera, que también es la persona jurídica a favor de la que se inscribe el mismo.

Por tanto, la cláusula 5ª de la póliza de préstamo, lejos de asegurar una mínima reciprocidad entre los...

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