SAP Barcelona 315/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteMONTSERRAT SAL SAL
ECLIES:APB:2017:8647
Número de Recurso882/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución315/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 882/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 de Barcelona

JUICIO ORDINARIO 1230/2013

S E N T E N C I A Nº 315/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

Dª.MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 50 de Barcelona con el nº 1230/2013 a instancias de Alexander representado por el Procurador sra. Alarge Salvans, contra BANKIA, representada por el procurador sr. De la Santa Marquez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de junio de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

: ... desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Alexander contra Bankia SA absolviendo a la sociedad demandada de todos los pedimentos declarativos, resolutorios y de condena, devolución reciproca o indemnización,contenidos acumuladametne en dicha demandada con imposicion de las costas procesales a la parte demandante....

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que dejo transcurrir el plazo elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepcion de los plazos dada la situación de atraso que presenta esta seccion.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MONTSERRAT SAL SAL. de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

En la demanda iniciadora de este proceso se ejercita con carácter principal una acción de nulidad radical por infraccion de norma imperativa de las diferentes órdenes de compra de deuda subordinada y participaciones preferentes Caja Madrid y el posterior canje por acciones; subsidiariamente plantea una accion de anulabilidad por haber concurrido un error invalidante del consentimiento ; una acción resolutoria de aquellos contratos por incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de diligencia, lealtad e información; asi como la de responsabilidad contractual, con los efectos inherentes a dichas acciones, esto es la devolución de la inversión, con mas el interés legal desde la suscripción hasta el canje por acciones o subsidiariamente desde la interposición de la demanda.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, desestima la demanda por entender preferente la via penal; porque los incumplimientos que denuncia no conllevan en modo alguno la nulidad radical de los contratos; por entender caducada la accion de anulabilidad respecto de la orden suscrita en 2009 y,en relación con el resto de ordenes, por falta de legitimación pasiva de la demandada; por no haber impugnado via contenciosa el canje ; por no entender acreditados los incumplimientos que se denuncian;por confirmación del contrato; .

Sentencia que ha sido recurrida en apelación por la actora que, en su numero 1, tras unas breves alegaciones con transcripción de algún párrafo de la sentencia recurrida, hace referencia a que Bankia no comparecio, no propuso prueba y que la empleada que comparecio como testigo afirmo que ofrecio las participaciones preferentes como alternativa a las imposiciones a plazo por lo que Bankia no actuo como mera intermediaria; en su numero 2, entiende que la accion no ha caducado, en cuanto el plazo seria de prescripción que no fue opuesta por la demandada no comparecida y, en su caso, porque conforme jurisprudencia del TS el plazo comienza a computarse desde el momento que el actor pudo descubrir y conocer el error cometido. Igualmente rechaza la falta de legitimación pasiva pues la demandada no opuso tal excepción, incurriendo la sentencia en una serie de incorrecciones como que no se concreta la accion ejercitada, que la orden de suscripción tenga carácter sinalagmático; que se afirme que la actora pide la devolución de la inversión sin pedir restitución de rendimientos y los títulos que obren en su poder. En su numero 3 dice textualmente : Dada la claridad de la demanda; la contundencia de la prueba unida a la misma; y la ausencia o falta de hechos y circunstancias propias de este jucio, que contiene la sentencia, procede dictar sentencia que, con revocación de la sentencia que se impugne estime totalmente la demanda inicial. Refiere, por ultimo, en su punto 4, que la jurisprudencia es unánime en la estimación de estas demandada citando como ejemplo la sentencia de 25 de marzo de 2015 de la secc 16 de la APB.

Sentados asi los términos del debate analizaremos, en primer lugar, la caducidad de la accion de anulabilidad

SEGUNDO

De la caducidad de la accion de anulabilidad respecto a la orden de suscripción de 2009.

La sentencia recurrida estimo caducada la accion respecto de la orden suscrita en 2009, pronunciamiento que impugna la recurrente y que debe ser acogido, no porque consideremos que estamos ante un plazo de prescripción que no fue opuesto por la demandada como parece defender con carácter principal la recurrente, pues claramente estamos ante un plazo de caducidad.

La cuestión ya ha sido resuelta por nuestro TS. En efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, núm. 769/2014, en el fundamento jurídico quinto, después de analizar la doctrina de la Sentencia de 11 de junio de 2003, declaró:

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de

ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error .

Este criterio jurisprudencial se ha ratificado posteriormente en la sentencia del Alto Tribunal de 16 de septiembre de 2015 y otras .

Proyectando la anterior doctrina al presente caso, de la prueba practicada se deduce que el primer momento en que la actora pudo ser consciente del error padecido en la adquisicion de participaciones...

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