SAP Barcelona 497/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteMARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
ECLIES:APB:2017:6019
Número de Recurso325/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución497/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120118217011

Recurso de apelación 325/2016 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 1200/2011

Parte recurrente/Solicitante: Adelaida, Jose Pedro, Eufrasia, Petra

Procurador/a: Ildefonso Lago Perez, Ildefonso Lago Perez, Ildefonso Lago Perez, Ildefonso Lago Perez

Parte recurrida: "Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona"

Procurador/a: Isabel Vila Gonzalez

SENTENCIA Nº 497/2017

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Maria Sanahuja Buenaventura

Marta Elena Fernández de Frutos

Lugar: Barcelona

Fecha: 5 de julio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de abril de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 1200/2011 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIldefonso Lago Perez, Ildefonso Lago Perez, Ildefonso Lago Perez, Ildefonso Lago Perez, en nombre y representación de Adelaida, Jose Pedro, Eufrasia, Petra contra Sentencia de fecha 01/09/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Isabel Vila Gonzalez,

en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona".

Segundo

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que estimo la demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de acción

reivindicatoria sobre bien inmueble presentada por la procuradora Sra. Vila

González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del

edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, contra Dª Eufrasia, contra D. Jose Pedro, contra Dª

Petra, contra Dª Adelaida y contra

le entidad Mis Queridos Muebles 1, S.L., y condeno a los referidos demandados

conjuntamente a reintegrar a la comunidad actora la posesión del espacio o zona

abovedada existente en el subsuelo del jardín de la finca de la que es propietaria

la referida comunidad. Y todo ello debiendo cada parte asumir las costas

causadas a su instancia.".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día cinco de julio del dos mil diecisiete.

Cuarto

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marta Elena Fernández de Frutos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 1 de septiembre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Barcelona mediante la que se estimó la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000

, NUM000 DE BARCELONA contra Eufrasia, Jose Pedro, Petra, Adelaida y ENTIDAD MIS QUERIDOS MUEBLES, SL, y se condenó a los demandados a reintegrar a la actora la posesión del espacio o zona aboveda existente en el subsuelo del jardín de la finca de la que es propietaria la actora. La sentencia no efectuó imposición de costas por considerar que concurrían dudas de hecho y de derecho.

La sentencia sostiene que se ha probado que la zona abovedada respecto a la que la actora ejerce la acción reivindicatoria se encuentra en el subsuelo de la finca propiedad de la comunidad actora, y que dicha zona se construyó con anterioridad a la construcción del edificio de la comunidad y del local de la C/ Atenas, 13, propiedad de parte de los demandados; que el acceso a dicha zona es por el hueco existente en el muro que le separa del local de los bajos de la C/ Atenas, 13; y que dicha zona ha venido siendo usada en época más o menos reciente como almacén de elementos y útiles del negocio que se regenta en el local de la C/ Atenas, 13.

La ubicación de la zona abovedada en el subsuelo de la finca de la comunidad actora comporta, según declara la sentencia, la aplicación del art. 350 CC, y por ende se concluye que la propiedad de dicha zona la ostenta la parte actora, sin que la parte demandada haya probado que concurren los requisitos para considerar que la propiedad de la zona ha sido adquirida por usucapión.

Finalmente, se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de una de las demandadas porque la misma reconoció su actuación como titular de la zona controvertida.

Los demandados, Eufrasia, Jose Pedro y Petra y Adelaida interponen recurso de apelación al considerar que la sentencia no ha motivado adecuadamente las razones por las que no estima probada la usucapión de la parte demandada. En el recurso se alega que la parte actora no ha acreditado el derecho de propiedad o justo título sobre la zona respecto a la que ejercita la acción reivindicatoria, sin que sea de aplicación el art. 350 CC por existir regulación específica en el Código Civil de Cataluña en la que no se prevé que el titular de un terreno sea automáticamente y por defecto dueño de todo lo que está debajo de él. También se dice que la escritura de segregación y compraventa del local de la C/ Atenas, 13 es de 1959 y por tanto la ocupación de la zona abovedada es anterior a la creación de la Comunidad actora, habiendo sido poseída por más de 30 años en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente. La parte recurrente afirma que la voluntad del transmitente del local era la de transmitir la zona abovedada porque el único acceso a la misma es por el local de la parte demandada, que dicha zona está situada prácticamente al mismo nivel que el

local de la parte demandada, que la comunidad actora no tiene acceso a la zona abovedada, que no se ha constituido servidumbre de paso sobre el local de la demandada para que la comunidad pueda acceder a la zona abovedada, y que en el supuesto en que la propiedad de dicha zona fuese de la actora existiría un derecho de servidumbre a favor del local de la C/Atenas, 13. Para justificar la usucapión de la zona abovedada se alega que se han realizado obras en la misma, que el local ha sido arrendado en diferentes ocasiones junto con la zona abovedada, que no es cierto que la zona hubiese permanecido oculta hasta 2010, que la posesión ha sido de buena fe y pacífica sin que la actora haya cuestionado la misma sino hasta la interposición de la demanda, que la posesión ha sido ininterrumpida durante 30 años.

La parte actora se opuso al recurso de apelación alegando que la sentencia resulta correctamente motivada; que la zona abovedada se encuentra en el subsuelo de la finca de la comunidad actora; que no resulta aplicable el art. 567-1 del CCCataluña y si el art. 350 CC ; que se ha probado que los demandados poseen la propiedad litigiosa sin justo título, que la zona abovedada no fue transmitida junto con el local de la C/ Atenas, 13, que la zona no está al mismo nivel que dicho local, que no se han realizado actos de posesión en concepto de dueños, y que en la zona no se realizaron obras por la parte demandada.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de apelación requiere determinar si no concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción reivindicatoria ejercitada por la actora respecto a una zona abovedada situada bajo la finca en que se ubica la comunidad actora.

Así, habrá que decidir si no se ha probado que la actora ostenta la propiedad o justo título sobre la zona abovedada respecto a la que se ejerce la acción, debiendo determinar si la normativa aplicable para pronunciarse sobre dicha propiedad es la prevista en el Código Civil o la del Código Civil de Cataluña; y sí la parte demandada ha probado ser propietaria de dicha zona y haberla usucapido al concurrir los requisitos de posesión pública y en concepto de dueño, de buena fe, pacífica e ininterrumpida durante 30 años.

TERCERO

La acción reivindicatoria se ejerce por la parte actora respecto a una zona abovedada que se sitúa en el subsuelo del terreno en que se ubica la comunidad actora.

Dicha acción reivindicatoria, conforme dispone el art. 544 -1 CCCataluña " permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores".

La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, que se ejercita contra cualquiera que haya perturbado al titular del derecho sobre una cosa determinada, y que pretende la restitución de dicha cosa al titular de la misma.

Los requisitos para que pueda prosperar dicha acción reivindicatoria son:

Título de dominio sobre la cosa respecto a la que se ejercita la acción que puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

Identificación de la cosa respecto a la que se ejercita la acción, fijando su descripción, situación y demás características, de forma que no exista duda de que el bien reclamado es aquel al que se refiere el título de dominio.

Posesión por la parte demandada que no tenga justo título para poseer o tenga un título inferior al de quien ejercita la acción.

En el presente supuesto la parte recurrente no discute que la zona abovedada respecto a la que se ejerce la acción ha quedado correctamente identificada.

Respecto al primer requisito, acreditación del título de dominio respecto a la cosa sobre la que se ejercita la acción reivindicatoria, la sentencia de instancia concluye que encontrándose la zona abovedada en el subsuelo de la finca propiedad de la actora resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 350 CC que atribuye la propiedad de cuanto se encuentre bajo la superficie del terreno a quien es...

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