SAP Baleares 209/2017, 11 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha11 Julio 2017
Número de resolución209/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00209/2017

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 47 1 2015 0001607

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753 /2015

Recurrente: PIU DI PRIMA SL, Virginia, Adrian

Procurador: MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA, MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA, MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA

Abogado: JORGE AUGUSTO REYES FANJUL,,

Recurrido: SENSACIONES PARA RECORDAR SL

Procurador: CRISTINA SAMPOL SCHENK

Abogado: FERNANDO GONZALEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 209

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En PALMA DE MALLORCA, a once de julio de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 753/2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 177/2017, en los que aparece como parte apelante, la entidad "PIU DI PRIMA SL", Dª Virginia y D. Adrian, representados

por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA y asistidos por el Abogado D. JORGE AUGUSTO REYES FANJUL; y como parte apelada, la entidad "SENSACIONES PARA RECORDAR SL", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA SAMPOL SCHENK y asistida por el Abogado

D. FERNANDO GONZALEZ GONZALEZ.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma en fecha 30 de enero de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Sampol Schenk, en nombre y representación de SENSACIONES PARA RECORDAR S.L, contra PIU DI PRIMA S.L, D. Adrian y Dña. Virginia, condenando solidariamente a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 85.138,68 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 30 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente Litis ejercita, de forma acumulada, la acción de reclamación de cantidad sobre la base del derecho adquirido mediante la compra de un pagaré y en segundo lugar la responsabilidad de los administradores societarios, ambas acciones dirigidas a obtener un pronunciamiento por el que se condene solidariamente a todos los demandados al abono de 85.138,68 euros.

La pretensión está fundamentada en la titularidad de un crédito frente a la entidad demandada en virtud de la adquisición de pagaré firmado a favor de CROS MACHIN COMUNICACIÓN S.A.

Dña. Virginia y D. Adrian son administradores solidarios de la entidad deudora; éstos, en tal condición, les reclama que respondan solidariamente de la deuda social "habiendo dejado de depositar las cuentas anuales, y abandonando la actividad sin satisfacer las deudas que mantenía la entidad".

A lo anterior se oponen los componentes de la parte demandada proponiendo como excepciones de carácter procesal (resueltas en el acto de audiencia previa), las de falta de competencia, inadecuación de procedimiento y cosa juzgada.

La oposición en cuanto al fondo se fundamenta en haber prescrito las acciones ejercitadas, en falta de legitimación activa al ser nulo el contrato por el que la actora adquiría el pagaré, y no acreditarse el pago del precio convenido; en cuanto a los administradores demandados, se niegan los presupuestos de su responsabilidad.

La sentencia sintetiza los hechos como sigue (los transcribimos en tanto no resultan afectados por el recurso):

- La demandante exige a PIU DI PRIMA S.L el pago de 85.138,68 euros como firmante del pagaré que se une al documento n°4 de la demanda.

- En fecha de 26 de noviembre del año 2009, D. Adrian, representando a PIU DI PRIMA S.L, firma documento entre otros con CROS MACHIN COMUNICACIÓN S.L;

- En el documento se hace referencia a la transacción por la que la ahora demandada apelante asumió la deuda que SOVAESAN GRUPO EMPRESARIAL S.L. mantenía con los también firmantes del documento y que ascendía a 561.062,95 euros; los acreedores consienten en el documento una reducción de la deuda en 100.000 euros, pactándose para su abono cuatro plazos y la firma de una serie de pagarés, entre ellos, a favor de CROS MACHIN COMUNICACIÓN S.L. en importe de 85.138,68 euros y vencimiento 30 de octubre del año 2011 (documento n °6 de la demanda). (El subrayado es nuestro)

- El pagaré está firmado por PIU DE PRIMA S.L. a favor de CROS MACHIN COMUNICACIÓN S.L. con el importe y vencimiento acordado (documento n° 4);

- En fecha de 3 de mayo del año 2010 por el Juzgado de lo Mercantil n°7 de Madrid, ante el que se tramita el concurso de CROS MACHIN COMUNICACIÓN S.L, se dicta Auto por el que homologa la transacción contenida en el documento de 26 de noviembre del año 2009 (documento n° 5);

- En fecha de 27 de mayo del año 2014 por el mismo Juzgado, se autoriza la venta del pagaré a SENSACIONES EN LA ALCARRIA S.L. (hoy, SENSACIONES PARA RECORDAR S.L) por importe de 1.500 euros (documento n° 3);

- En fecha de 22 de octubre del año 2015 la Administración concursal de CROS MACHIN COMUNICACIÓN S.L. y SENSACIONES PARA RECORDAR S.L, firman documento por el que se hace entrega del pagaré al comprador y éste hace entrega de cheque en importe de 1.500 euros para pago del precio convenido (documento n°7).

La sentencia analiza concienzudamente los hechos y resuelve estimar la demanda. Contra ella se alza la representación de la demanda quien reitera los argumentos de la oposición a la demanda y añade la errónea valoración de la prueba.

La parte demandada niega legitimación a la actora sosteniendo la nulidad del documento firmado en fecha de 22 de octubre del año 2015 por inexistencia de consentimiento. Fundamenta la excepción en no coincidir en el encabezamiento del documento la identidad del representante de la compradora con la de quien firma como tal. Reclama la desestimación por falta absoluta de prueba.

La discrepancia esencial radica en que la apelante sostiene que la fotocopia del pretendido DOCUMENTO N° 6 de la demanda no es un documento en sí, sino hojas sueltas de una fotocopia de otro documento con el cual no se corresponde: "El documento n° 6 acompañado con la demanda, 1) No se acompaña de forma íntegra y completa; 2) Infringe el art. 268 de la LEC ; y 3) No fue reconocido y negada su firma en el acto de la vista por DON Adrian ."

En segundo lugar, insiste en la cuestión del vicio del contrato de 22 de octubre de 2015, que le afecta de nulidad, por el cual CROS MACHIN COMUNICACIÓN S.L. (en concurso de acreedores) vende a la mercantil SENSACIONES PARA RECORDAR S.L. el pagaré de vencimiento 30 de octubre de 2011, el cual sirve de título a la actora para plantear su demanda.

Apunta la ausencia de toda constancia acerca del pago del precio del pagaré por la actora.

El contrato de 22 de octubre de 2015 DOCUMENTO N° 7 de la demanda, trae su causa inicial del contrato de 26 de noviembre de 2009 en el cual PIU DI PRIMA,S.L. se habría comprometido a pagar a CROS MACHIN COMUNICACIÓN,S.A. el importe de 85.138,68 € al vencimiento del pagaré que documenta dicho importe, el 30/10/2011.

Insiste en que este documento n° 7 de la demanda no se acompaña al no corresponderse con su original, pues lo que se aportan son fotocopias sueltas de distintas página y no el documento completo.

La Administración Concursal de CROS MACHIN COMUNICACIÓN, S.A. solicitó del juzgado mercantil n° 7 de Madrid, autorización para la venta del citado pagaré, la cual fue autorizada mediante el auto de 27 de mayo de 2014 (documento nº 3 de la demanda).

Por el citado Auto el juzgado autorizó la venta del pagaré por el precio de 1.500 € a Lucio como Administrador Único de la mercantil SENSACIONES EN LA ALCARRIA, S.L. (anterior denominación social de la actora).

A juicio del apelante:

"El Auto simplemente AUTORIZA la venta de un PAGARÉ, de un título cambiario, ni siquiera constituye la cesión de un crédito. Debe tenerse en cuenta, que el título cambiario está librado por el importe de 85.138,68 € y que la supuesta compra por la actora se habría producido por 1.500 €." No se debe caer en el error de la actora de suponer que la cesión del título es equivalente a la cesión del contrato subyacente.

El contrato de compra del pagaré de 22 de octubre de 2015 se encuentra afectado de vicio en el consentimiento ."

En la comparecencia del documento figura DON Onesimo como representante del comprador, mientras que el firmante del contrato a pie de página del mismo es Ruperto .A ambos se atribuye la representación en su condición de Administrador Único de "SENSACIONES PARA RECORDAR, S.L."

A juicio del apelante, la discrepancia entre el compareciente y el firmante, representa un vicio de consentimiento, de existir tal consentimiento. El vicio denunciado conlleva su nulidad...

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