SAP A Coruña 192/2017, 22 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2017
Número de resolución192/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00192/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 500/2016

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 481/2014

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos

Deliberación el día: 20 de junio de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 192/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 500/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 481/2014, seguido entre partes: Como APELANTE: DELVAG LUFTFAHRTVERSICHERUNGSAG", representada por el Procurador Sr. LOPEZ SANCHEZ; como APELADO: COMERCIAL BERGONDO SA, representado por el Procurador Sr. GARCIA BRANDARIZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 1 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimo la demanda interpuesta en representación de Delvag Luftfahrtversicherungs AG y la condeno a pagar las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DELVAG LUFTFAHRTVERSICHERUNGSAG que le fue admitido

en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda, en la que la aseguradora demandante, en virtud de la facultad de subrogación que le confiere el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, ejercita una acción de responsabilidad contractual que pretende la condena de la demandada al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados con motivo de la sustracción mediante un robo con violencia de las joyas depositadas por su asegurada en el establecimiento de la demandada, se fundamenta en la errónea apreciación de la sentencia apelada al excluir la responsabilidad de la demandada derivada del contrato de depósito, exigida por la actora, y asimilar el siniestro litigioso a un supuesto de fuerza mayor. No se discute que la relación jurídica existente entre la entidad asegurada por la demandante, dedicada la fabricación de artículos de joyería, y la demandada, que se dedica a la venta de joyas en el establecimiento abierto al público donde tuvo lugar el robo, es un contrato de depósito, en el que la depositaria asume un claro deber de guarda y custodia sobre la joyas entregadas para su venta por la propietaria depositante.

El art. 1766 del Código Civil establece 1a esencial obligación del depositario de guardar y restituir la cosa depositada, y declara que su responsabilidad respecto a la guarda y a la pérdida de la cosa se regirá por 1o dispuesto en el Títu1o I de1 mismo Libro del Código CiviI, dedicado a las obligaciones ( arts. 1088 a 1253), siendo en particular aplicables, a la responsabilidad por los posibles daños causados negligentemente en la cosa depositada, los arts. 1094 y 1104 del CC, que exigen la diligencia propia de un buen padre de familia ( SS TS 20 octubre 1989, 19 abril 1991, 14 marzo 2001 y 23 noviembre 2004 ). Por otra parte, el art. 1769, párrafo segundo, del CC, sienta una presunción "iuris tantum" de culpa en e1 depositario por el quebranto o pérdida de 1a cosa depositada, acorde con la regla general contenida en el art. 1183 del CC, siempre que la pérdida o deterioro de la cosa se produzca cuando ésta se encuentra en poder del depositario. Aunque parece prevalecer la opinión doctrinal de limitar 1a aplicación de esta presunción a los casos previstos en el párrafo primero del art. 1769, esto es, aquellos en los que se ha producido un incumplimiento de la obligación de guarda mediante el forzamiento de la clausura en la que se encuentra la cosa depositada, cierta jurisprudencia ha interpretado que esta norma alude a tres supuestos distintos, en cada uno de sus párrafos, sin que de la misma se deduzca que todos ellos se refieren a la cosa depositada que se entrega cerrada y sellada, de modo que, según esta tesis, la culpa del depositario se presume no sólo en el supuesto del párrafo primero del art. 1769 sino en todos los casos de depósito (S TS 27 enero 1994).

Alegado en la demanda el incumplimiento del deber de guarda y custodia que corresponde a la depositaria demandada, del que se deriva su responsabilidad contractual por los perjuicios causados a la depositante y asegurada en la entidad actora apelante, que ésta ha indemnizado previamente, a consecuencia del robo de las joyas de su propiedad producido en el establecimiento de la demandada en el que se encontraban depositadas, no parece que la demandada haya logrado probar que ha cumplido el deber de diligencia que le es exigible contractualmente, destruyendo así la presunción de culpabilidad que asumía como depositaria por los perjuicios derivados de la sustracción y consiguiente pérdida de las joyas guardadas en su establecimiento, hecho que no se discute, sino que, por el contrario, existe una prueba concluyente del incumplimiento de la obligación de custodia que sirve de fundamento a la responsabilidad contractual exigida. Resulta plenamente acreditado que, en el momento en que se produce el siniestro, sobre las 10,15 horas del día 7 de agosto de 2012, con la introducción de un extraño en la joyería de la demandada que, tras golpear en la cabeza a la empleada de la tienda, se apoderó de las joyas que había en la caja fuerte y en los cajones del mostrador, dicha empleada, que se disponía a realizar las labores de limpieza y se encontraba de espaldas a la entrada, había dejado abierta la puerta del local, así como la caja fuerte en la que se guardaban una parte importante de las joyas sustraídas, concretamente los artículos más valiosos, de oro y brillantes. Estas circunstancias, consistentes en dejar abierta la puerta de entrada al establecimiento así como la caja fuerte en la que se hallaban las joyas depositadas,...

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