AAP Madrid 238/2017, 27 de Julio de 2017
Ponente | FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2017:3887A |
Número de Recurso | 195/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 238/2017 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0203527
Recurso de Apelación 195/2017
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Procedimiento de Origen: Monitorio 1200/2016
DEMANDANTE/APELANTE: TTI FINANCE SARL
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA
Ponente.- Ilmo Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
A U T O nº 238
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Juicio Monitorio nº 1200/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante/apelante TTI FINANCE SARL, representada por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA, y de otra, como demandada Dña Debora, todo ello en virtud del recurso de apelación planteado contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2016 .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid
( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 5060-0000-08-1200-16 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER".
Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día del actual.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La entidad TTI Finance, S.A.R.L, interpuso solicitud de procedimiento monitorio en el que indicaba que la demandada adeudaba 7.155,48 € como consecuencia del préstamo personal concedido en su día por la entidad Citibank.
Indica ser titular del crédito por virtud de la cesión realizada entre Avant Tarjeta S 1 y la demandante.
El auto que se recurre no admitió a trámite el juicio monitorio al aportarse certificación unilateral de la existencia de la deuda en la que no se justifica la deuda reclamada, ya que se limita a aportar el saldo final, sin hacer referencia a los movimientos del contrato de préstamo, impidiendo con ello controlar de oficio las cláusulas abusivas.
Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
Alega el recurrente que, con arreglo al artículo 812 de la Ley de Enjuciamiento Civil, la documentación que ha de presentarse para justificar la existencia de un principio de prueba del derecho del peticionario puede estar basada en documentos unilateralmente expedidos por el acreedor, debiendo rehuirse de formalismos a la hora de enjuiciar los documentos aportados.
Solicita que se acuerde la admisión a trámite del juicio monitorio, o subsidiariamente se le conceda plazo para subsanar los defectos apreciados.
Si bien esta Sala ha manifestado en anteriores ocasiones que para la admisión a trámite del juicio monitorio no es precisa una prueba exhaustiva que acredite la existencia de la deuda, bastando con que se aporte un principio de prueba, tal y como exige el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, de no existir conformidad por parte del demandado con respecto a la cantidad que se le reclama, le bastará formular oposición, dirimiendo se la cuestión en el juicio declarativo correspondiente ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no obstante, con arreglo a la actual redacción del artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que el juez determinará si las cláusulas que constituyen el fundamento de la petición o que hubiesen determinado la cantidad exigible pueden ser calificadas como abusivas, la documentación a aportar por el promotor debe contener los datos precisos para poder determinar la posible abusividad de las cláusulas contractuales.
En el presente supuesto el demandante...
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