SAP Madrid 292/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2017:12613
Número de Recurso196/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución292/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0012542

Recurso de Apelación 196/2017

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas

Procedimiento de Origen.- Ordinario 1820/2015

DEMANDANTES/APELANTES: Dña. Susana y D. Eutimio

PROCURADOR D. FEDERICO BRIONES MENDEZ

DEMANDADO/APELADO: BOSQUES NATURALES SA

PROCURADOR Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO

Ponente.- Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA nº 292

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1820/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas a instancia de los demandantes/apelantes Dña. Susana y D. Eutimio, representado por el/la Procurador D. FEDERICO BRIONES MENDEZ, como demandado/apelado BOSQUES NATURALES SA representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1/12/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 01/12/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por Don Federico Briones Méndez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Eutimio Y DOÑA Susana contra BOSQUES NATURALES S.A. a la que se le absuelve de las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte actora. Contra dicha resolución por la demandada se presentó escrito solicitando Aclaración de dicha resolución, dictándose Auto en 11 de enero de 2017 cuya parte dispositiva dice: SE ACLARA el Fallo de la Sentencia de fecha 01/12/2016 en los términos siguientes: Se imponen las costas a la partes actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandantes se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 12 de julio del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que da origen este proceso indica, en esencia y entre otras cuestiones, que los demandantes suscribieron con la demandada tres contratos por virtud de los cuales esta última les vendió 110 árboles, con el compromiso de prestar servicios de cultivo y mantenimiento de los mismos hasta la fecha de su corta.

La demandante considera aplicable la Ley 43/2007, cuya Disposición Transitoria Única preveía que los contratos de duración superior a 10 años, con un plazo de vigencia superior a 5 años tras la entrada en vigor de dicha ley, deberían adaptarse a lo dispuesto en el artículo 5, relativo a la constitución de garantías para dar restitución del precio en un plazo máximo de 3 años, obligación que, indica, no ha cumplido la demandada, por lo que entiende que con arreglo al artículo 6 de dicha Ley el contrato es nulo de pleno derecho.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la caducidad de la acción de nulidad, ya que se basa la nulidad en el incumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 43/2007, la cual entró en vigor el 15 de diciembre de 2007, por lo que el plazo para constituir la garantía en dicha disposición establecida concluía el 15 de diciembre de 2010. Habiéndose interpuesto la demanda el 15 de octubre de 2015, había transcurrido el plazo de caducidad de 4 años previsto en el artículo 1301 del Código civil .

Alegó la excepción de compensación, considerando que debe hacerse compensación, en su caso, del importe de la prestación de los servicios de cultivo y mantenimiento de los árboles.

Entiende que la resolución de contrato frustraría la retribución del actor, ocasionándole un grave perjuicio

Negó que fuese de aplicación la ley 43/2007, ya que los contratos concertados entre las partes constituyen, por un lado, la venta de bienes inmuebles y por otro lado la prestación de servicios de cultivo, mantenimiento y posterior corta y desarraigo de los mismos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, tras analizar los contratos objeto de autos, llega a la conclusión de que la demandada no se comprometía a una restitución total o parcial del precio, por lo que no era de aplicación la ley 43/2007, por lo cual desestima la demanda.

TERCERO

Alega la parte demandante en su recurso que los actores son consumidores por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la ley 43/2007 .

Señala que los contratos objeto de autos son contratos mixtos de compraventa arrendamiento de servicios y ejecución de obra para obtención de un resultado, ya que adquieren unos plantones de árboles que la demandada se compromete a mantener en perfecto estado hasta su corta y desarraigo, habiéndose comprometido la demandada además a llevar a cabo las gestiones necesarias para realizar la venta de la madera resultante de los árboles así obtenidos, recuperando con ello su inversión, siendo el espíritu de la referida ley, precisamente, amparar a los consumidores en este tipo de situaciones.

El recurso debe ser estimado.

CUARTO

El artículo uno de la ley 43/2007, establece (el subrayado es propio):

Artículo 1. Ámbito de aplicación

  1. Esta Ley es de aplicación a las relaciones jurídicas con los consumidores y usuarios de las personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional no regulada por la legislación financiera, comercializan bienes con oferta de restitución posterior, en uno o varios pagos, de todo o parte del precio pagado por el consumidor o una cantidad equivalente, con o sin promesa de revalorización de este importe.

    En particular, quedan sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley las relaciones jurídicas con los consumidores y usuarios de las personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional:

    1. Comercializan bienes mediante contratos de mandato de compra y venta de bienes y otros contratos que permitan realizar esta actividad, percibiendo el precio de adquisición de los mismos o una comisión y comprometiéndose a enajenarlos por cuenta del consumidor entregando a éste, en varios o en un único pago, el importe de su venta o una cantidad para el supuesto de que no halle un tercero adquirente de los bienes en la fecha pactada.

    2. Comercializan bienes mediante los contratos indicados en el párrafo anterior con ofrecimiento de revalorización, o en su caso, con garantía de restitución del precio de adquisición o cualquier otro importe.

  2. Los bienes a que se refiere el apartado anterior son sellos, obras de arte, antigüedades, joyas, árboles, bosques naturales, animales en todo caso y asimismo aquellos otros bienes susceptibles de ser objeto de la actividad descrita en el apartado anterior.

  3. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

    No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

  4. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a los empresarios o profesionales que operen mediante establecimiento permanente situado en territorio español o establecidos en España, así como a los empresarios o profesionales establecidos en otro Estado, cuando el consumidor con el que se entabla la relación esté domiciliado en España.

QUINTO

El contrato R8/03/4/288, aportado como documento 5 de la contestación, tiene por objeto la compra por parte de los actores de sendos plantones de árboles que la demandada se compromete a plantar en una finca de dicha entidad, prestando a partir de tal momento servicios de cultivo y atención, corta, desarraigo y posterior venta de la madera resultante (cláusulas primera, párrafo segundo, folio 233, séptima y octava, folio 234).

Se fija una duración máxima para la prestación de servicios de cultivo y mantenimiento de 19 años (cláusula décima, folio 236).

La demandada se compromete y obliga, dentro de los plazos y en las condiciones previstas en el contrato, a llevar cuantas gestiones sean necesarias en orden a realizar la corta y desarraigo de los árboles propiedad del Cliente así como la posterior venta de la madera resultante, poniendo a disposición del Cliente el importe de la venta una vez deducidas las cantidades que correspondan (cláusula decimoprimera, folio...

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