SAP Lleida 319/2017, 31 de Julio de 2017

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2017:426
Número de Recurso5/2017
ProcedimientoApelación faltas
Número de Resolución319/2017
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 5/2017 - Juicio de faltas núm.:30/2015

Juzgado Instrucción 1 Solsona

S E N T E N C I A NÚM. 319/17

En la ciudad de Lleida, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Merce Juan Agustin de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de faltas núm.: 30/2015 del Juzgado Instrucción 1 Solsona y del que dimana el Rollo de Sala núm.: 5/2017, habiendo sido partes, en calidad de apelante, ALLIANZ S.A, representado por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendido por el Letrado Don Jose Mª Palau Gene, y en calidad de apelados Jesús y Aurora, representados por la procuradora SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y defendidos por el Letrado Don CARLES GUARDIA BARREIROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia aclarada por auto de fecha 21/02/2017 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " FALLO .- Condeno a Onesimo como autor de una falta de lesiones del artículo 621.1 y . 5 del Código penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, al pago, en concepto de responsabilidad civil, de 279.964,67 euros euros a Jesús y 234.368,18 euros a Aurora, más los intereses ordinarios del Código Civil español. De estas cantidades debe responder directa y solidariamente la compañía aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA. De las cantidades anteriores se han de detraer las cuantías ya recibidas durante la tramitación del procedimiento.

Dispongo que las partes manifiesten en el plazo de cinco días si se ha indemnizado el valor del vehículo A3 propiedad de la señora Aurora, o si se reclama su indemnización, caso en el que se resolverá en ejecución de sentencia.

Condeno a Onesimo a abonar las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia las partes pueden interponer un recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Lleida, que se ha de presentar en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, en la forma establecida en el artículo 790 Lecr ."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a lo argumentado en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, se alza la representación procesal de ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. mostrando su disconformidad en lo referente a algunas de las indemnizaciones que por diferentes conceptos reseñados en la sentencia que ahora se recurre, han sido concedidas a los perjudicados Jesús y Aurora .

SEGUNDO

En primer término, cuestiona la recurrente los días que recoge la sentencia de instancia como de hospitalización del lesionado Jesús, así como los días en que el mismo estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, entendiendo que deben computarse como tales 92 días de hospitalización, así como 434 días impeditivos más 18 días no impeditivos.

Tal pretensión debe ser necesariamente desestimada.

En primer término y en cuanto a los días de hospitalización, señalar que, pese a que la sentencia pueda haber incurrido en algún tipo de error material, mecanográfico o de transcripción, lo cierto es que tanto en los hechos probados, como en el cómputo de la indemnización que por tal concepto debe percibir el lesionado, la resolución impugnada los fija los días de hospitalización en 93, cómputo que en esta alzada se estima correcta, por cuanto en contra de lo que se sostiene en el recurso no se aprecia motivo alguno para excluir de aquéllos el día en que el lesionado recibió el alta hospitalaria, habida cuenta que no puede efectuarse el cómputo por horas, ni ignorar que tanto el día de ingreso como el día de alta, son efectivamente días de hospitalización.

Por otro lado en cuanto a los días de curación, la sentencia de instancia entiende que el lesionado estuvo 539 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, como así consta tanto en el relato de hechos probados como en el cálculo de la indemnización correspondiente por los mismos. Y el criterio perfectamente motivado y razonado por el juez "a quo" es plenamente compartido en esta alzada, sin que pueda acogerse la pretensión de la recurrente de estimar como fecha en que el lesionado alcanzó la estabilidad lesional el 11 de septiembre de 2015. Y es que tal como claramente expone la sentencia de instancia, y se deriva de la documental médica incorporada a autos, en visita posterior, en concreto en fecha 16 de septiembre de 2015 se acuerda iniciar la rehabilitación neurológica, con lo que es claro que mal puede sostenerse que ya se hubiera alcanzado la estabilización lesional, constatándose en visitas posteriores, al margen de la pendencia de realización todavía de algunas pruebas diagnósticas, una mejoría progresiva con rehabilitación neurológica, no siendo sino hasta la visita de fecha 9 de diciembre de 2015 en que se constata ya una mejoría muy lenta y la posibilidad de valorar el alta del paciente con secuelas, motivo por el cual, la sentencia de instancia, acertadamente, considera tal fecha como la de sanidad del lesionado, sin que de dicho periodo incapacitante deban excluirse los 18 días en que parece ser el lesionado estuvo de "luna de miel" y no recibió atención médica, por cuanto, el concepto de días impeditivos se refieren a la capacidad o no del lesionado de realización de sus ocupaciones habituales, que no se cuestiona abarcaba tanto el periodo anterior como posterior al disfrute de aquélla, y ello con independencia de que recibiera a no asistencia médica en dicho periodo de tiempo. No obstante, sí es cierto que la sentencia incurre en un error aritmético o de cálculo cuando computa los días de baja impeditivos a razón de 58,51 euros/día, cuando debería haberlo efectuado a razón de 58,41 euros, de acuerdo con el Baremo del año 2014 que aplica la sentencia de instancia, motivo por el cual la indemnización por los días de baja impeditivos deben reducirse a la cantidad de 31.482,99 euros, una vez detraído del total concedido a Jesús la cantidad de 53,9 euros.

TERCERO

Impugna a continuación la recurrente la fijación de las secuelas consistentes en hemiparesia derecha a la que concede la sentencia 25 puntos, y limitación de movimientos en la muñeca derecha, a la que concede 18 puntos, por entender que las limitaciones de movimientos en la muñeca derecha son consecuencia de los efectos de la hemiparesia, motivo por el cual entiende se está valorando doblemente los efectos y consecuencia de una única lesión permanente, y que en cualquier caso, al no haberse determinado en sentencia las limitaciones en grado de cada uno de los movimientos de la muñeca, debería valorarse tal secuela en un total de 5 puntos.

Tal pretensión no puede será acogida.

Al respecto, el Juzgador de instancia en su sentencia valora los diferentes dictámenes periciales aportados, así como el informe emitido por el médico forense, y ante la discrepancia entre ellos, otorga en cuanto a las secuelas de que ahora tratamos mayor credibilidad al emitido por el perito de la acusación particular, no sin antes analizar pormenorizada y exhaustivamente todos los informes periciales, también el emitido por el médico forense y la abundante documental médica incorporada a autos, concluyendo en el sentido expuesto, sin que se aprecie en dicha valoración error alguno en la apreciación de la prueba que deba ser corregido en esta alzada. Y es que llegados a este punto es preciso recordar que la prueba pericial es de libre valoración de acuerdo con la doctrina jurisprudencial; así se dice que ésta "tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de...

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