SAP Barcelona 493/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteJORDI SANS SANCHEZ
ECLIES:APB:2017:10137
Número de Recurso50/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución493/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120148127536

Recurso de apelación 50/2016 -AS

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 359/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC S.A

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Parte recurrida: Victorino, Gloria

Procurador/a: Nuria Fraile Antolin

Abogado/a: Lluís Guxens Galofré

SENTENCIA Nº 493/2017

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Federico Holgado Madruga

Jordi Sans Sanchez

Lugar: Barcelona

Fecha: 9 de octubre de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 359/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Gloria y Victorino representados por la procuradora Nuria Fraile Antolín, contra CATALUNYA BANC S.A. representada por el procurador Ignacio López Chocarro. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte CATALUNYA BANC S.A contra la Sentencia dictada el día 07 de octubre de 21015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la parte apelada dice:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por DON Victorino y DOÑA Gloria representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Núria Fraile Antolín, contra CATALUNYA SANC S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Raimunda Marigó Cusiné, condenando por tanto a ésta última al abono a la actora de la cantidad de 29.595,46 euros mas intereses legales desde 27 de junio de 2013 hasta la fecha, con imposición de costas a la parte demandada."

Segundo

Catalunya Banc, S.A. recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, se dió traslado a la parte acvtora que se opuso en tiempo y forma legal impugnando la resolución en lo que les era desfavorable, de cuya impugnación se dió traslado al apelante principal, que nada manifestó declarándosele el trámite precluido. Elevados los autos a la Audiencia fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 5 de septiembre de 2017.

Ponente: el Magistrado Jordi Sans Sanchez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Antecedentes del debate

Los actores, Victorino y Gloria, ejercitan con carácter principal la acción de nulidad por error en el consentimiento en la suscripción de obligaciones subordinadas de la 8ª emisión de Caixa Catalunya por importes de 105.000 y 27.000 euros, junto con las libretas donde constan las obligaciones de deuda subordinada, el contrato de custodia y administración de valores suscrito coetáneamente o cualquier otro suscrito con posterioridad, y la nulidad de las operaciones de canje por acciones y recompra y cualquier otro contrato o producto que se derive. Solicitan la condena a la restitución recíproca de prestaciones con condena a la demandada a restituir la cantidad de 132.000 euros de principal, más la comisiones cobradas por la gestión del contrato de custodia y administración de valores, más el interés legal desde 14-11-2008 más el interés del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia. Pide además que se descuente del principal la cantidad de 102.404,54 euros ya percibida por los actores del FGD y los intereses recibidos durante la duración del contrato y, por tanto, se condene a la parte demandada a devolver la cantidad de 29.595,46 euros más los intereses ya pedidos, añadiendo que en ejecución de sentencia se hagan las compensaciones oportunas para conseguir los pronunciamientos anteriores.

Subsidiariamente, la parte actora ejercita la acción de resolución del contrato de intermediación en la adquisición de las obligaciones de deuda subordinada, por incumplimiento de los deberes de información por la parte demandada, con el derecho de los actores a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos cuantificados en 29.595,46 euros más los intereses legales desde la suscripción del producto menos los ya percibidos por los actores a descontar en ejecución de sentencia.

Frente a tales pretensiones, la parte demandada alega la pluspetición por no haber la parte actora descontado de las cantidades reclamadas el importe de los rendimientos obtenidos durante la tenencia de la deuda subordinada (29.761,25 euros) lo que arrojaría un saldo a favor de la parte demandada de 165,84 euros; invoca la extinción de la acción de nulidad por las operaciones de canje de la deuda subordinada en acciones y su posterior venta al FGD; alega la confirmación de los contratos por los actos propios de los actores; considera la actora que cumplió con todos los deberes legales y contractuales de información en el proceso de la contratación litigiosa; sostiene la caducidad de la acción de nulidad ejercitada y la prescripción de la acción de responsabilidad contractual; sostiene que no existió relación de asesoramiento entre las partes sino mera ejecución de un mandato de compra; niega también la concurrencia del error como vicio del consentimiento y de relación de causalidad entre su actuación y los daños y perjuicios objeto de la demanda, que imputa a la ocurrencia de circunstancias económicas sobrevenidas (caso fortuito o fuerza mayor) y a la propia actuación de la parte demandante durante el proceso de canje por acciones y venta al FGD. Finalmente, en caso de estimación de la acción, entiende la parte demandada que no procedería su condena al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada y que de ésta debería deducirse el importe de los rendimientos recibidos por los actores durante la tenencia de los productos objeto de controversia.

La sentencia de instancia desestimó la acción principal de nulidad, que consideró extinguida por el canje de la deuda subordinada por acciones y su posterior venta al FGD, pero estima la reclamación de daños y perjuicios con condena a la parte demandada a indemnizar en la cantidad resultante de restar al total contratado la reducción aplicada en el canje y posterior venta, del 22,42%, lo que suma 29.595,49 euros.

Segundo

Motivos del recurso

El recurso de apelación lo interpone la representación procesal de Catalunya Banc SA y se funda en los siguientes motivos:

1- Inexistencia de relación de asesoramiento y existencia de un mandato de compra perfectamente consumado entre las partes.

2- Cumplimiento de todas las obligaciones de la parte demandada, con error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada.

3- Falta de relación de causalidad entre la actuación de la parte demandada y la producción de los daños y perjuicios reclamados.

4- Procedencia de descontar del importe de la indemnización los rendimientos cobrados por la parte actora.

A todos estos motivos se opone la parte demandante, que sostiene la existencia de relación de asesoramiento, el incumplimiento de los deberes legales y contractuales de información de la parte demandada, la relación de causalidad entre este incumplimiento y los daños y perjuicios reclamados y la improcedencia de descontar el importe de los rendimientos.

Subsidiariamente, la parte demandante también apela la sentencia en cuanto la misma desestima la acción principal de nulidad por error del consentimiento, que entiende que debió ser estimada con las consecuencias solicitadas en la demanda. Frente tal pretensión subsidiaria, Catalunya Banc no formuló alegaciones en el plazo conferido.

Tercero

Naturaleza jurídica de la relación contractual entre las partes

La STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 SL (C-604/2011), calificó como asesoramiento en materia de inversión toda recomendación de suscribir (allí, un swap) realizada por la entidad financiera "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público" (en el mismo sentido, SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 1520/2012, y 8 de julio de 2014 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 declara que: "Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto. "

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 insiste en el alcance del concepto "asesoramiento" al declarar que "en este caso hubo asesoramiento, en tanto que los clientes adquirieron los diferentes productos -depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes- porque les fueron ofrecidos por la empleada de "Caixa Catalunya" con la que tenían una especial relación. Para que exista...

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