SAP Barcelona 668/2017, 6 de Octubre de 2017
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2017:10182 |
Número de Recurso | 458/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 668/2017 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 458/2016 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1268/2014
Parte recurrente/Solicitante: Lucía, Teodora
Procurador/a: Jesus Millan Lleopart, Jesus Millan Lleopart
Abogado/a: Damian Tellez De Peralta
Parte recurrida: Apolonio, Carlota
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Manuel Jose Gonzalez Gutierrez
SENTENCIA Nº 668/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Lugar: Barcelona
Fecha: 6 de octubre de 2017
En fecha 13 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1268/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJesus Millan Lleopart, Jesus Millan Lleopart, en nombre y representación de
Lucía, Teodora contra Sentencia - 05/02/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Apolonio, Carlota .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/09/2017.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Los de la sentencia apelada.
Mediante la presente Litis las hermanas DÑA Teodora y DÑA Lucía interesan la ressolución del cotrato de donación escriturado públicamente el 18 de mayo de 2006 por la que la madre y causante de las demandantes DÑA Ramona transmite un piso a sus sobrinos DÑA Alicia y D Apolonio, basándose la acción en el incumplimiento por parte de los donatarios de las obligaciones asumidas frente a la donante. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandantes que en síntesis reproducen su pretensión.
Mediante la STS de 6-4-99 se proclama que: "La verdadera y propia donación modal es aquélla, como la que corresponde al caso que se examina en la que se impone al beneficiario el cumplimiento de una obligación, como determinación accesoria de la voluntad del donante. Aunque esta obligación no muta la naturaleza del contrato de donación de bienes transformándolo en contrato bilateral, sinalagmático y oneroso, puesto que el gravamen tiene que ser inferior al valor de lo donado, el cumplimiento de la prestación, en que consiste el gravamen, es exigible y, desde luego, el cumplimiento no queda al arbitrio del donatario".La STS de 28-7-97 proclama: "dicho término de condiciones no se debe enfocar en el sentido técnico-jurídico, sino como un modo o gravamen que se añade al contrato de donación, y que indica lo que doctrina científica consolidada denomina « donación modal », acto semigratuito que puede ser revocado si no se cumple tal modo o gravamen".Se le impone al donatario la obligación de realizar algo o cumplir una contraprestación correlativa a la ventaja adquirida, sin que por ésto se pueda entender cambiada la naturaleza del negocio al que se añade esta carga... "; añadiendo la STS de 23-11-2004 que "La correcta calificación como donación modal implica la imposición al beneficiario (en este caso los demandados, recurrentes en casación) el cumplimiento de una obligación ( sentencia de 6 de abril de 1999 ); el modo o carga puede consistir en cualquier tipo de conducta, incluso la no evaluable económicamente. Y el incumplimiento de la misma da lugar a la revocación de la donación, tal como dispone el artículo 647.1 del Código civil que al expresar que "la donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso", se refiere no a condiciones sino a la carga o modo" (en igual sentido, STS 20 de Julio del 2007 y SAP Zaragoza de 10-03-2009 ).
En el supuesto enjuiciado estamos en presencia de una dolnación modal por cuanto en la escritura litigiosa se hace constar "la donación se ha efectuado en agradecimiento a la atención y cuidados que los donatarios prestan a la donante"
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 9/11/91 establece que "para la revocación o resolución de la institución paccionada de heredero ha de acudirse a lo dispuesto en el art. 647 del CC "ley especíal", con preferencia a lo previsto en el art. 1124 del mismo Cuerpo legal ("lex generalis ") y a la doctrina Jurisprudencial que lo interpreta y que se cita por la recurrente, y aunque se entienda, en el supuesto de autos, que el heredero instituido continuador de la casa, ha dejado de cumplir sus principales obligaciones, y ese incumplimiento podría producir los efectos previstos en el art. 647 del CC, que sanciona ese tipo de comportamientos con la facultad de revocación que se reconoce al donante, esa revocación no se produce "ipso lure", sino a instancia del donante que es, en principio, el único legitimado para instar la declaración judicial de revocación de la disposición o institución contractual de heredero. Si el art. 647 ...
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SAP Barcelona 857/2018, 28 de Noviembre de 2018
...onerosas únicamente son revocables por incumplimiento de cargas ". Como ya dijimos en nuestra sentencia del 6 de octubre de 2017 (ROJ: SAP B 10182/2017): "La STS del 6 de abril de 1999 proclama que: " La verdadera y propia donación modal es aquélla, como la que corresponde al caso que se ex......