SAP Barcelona 668/2017, 6 de Octubre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2017:10182
Número de Recurso458/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución668/2017
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148251556

Recurso de apelación 458/2016 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1268/2014

Parte recurrente/Solicitante: Lucía, Teodora

Procurador/a: Jesus Millan Lleopart, Jesus Millan Lleopart

Abogado/a: Damian Tellez De Peralta

Parte recurrida: Apolonio, Carlota

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Manuel Jose Gonzalez Gutierrez

SENTENCIA Nº 668/2017

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Paulino Rico Rajo

Maria Sanahuja Buenaventura

Lugar: Barcelona

Fecha: 6 de octubre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1268/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJesus Millan Lleopart, Jesus Millan Lleopart, en nombre y representación de

Lucía, Teodora contra Sentencia - 05/02/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Apolonio, Carlota .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/09/2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente Litis las hermanas DÑA Teodora y DÑA Lucía interesan la ressolución del cotrato de donación escriturado públicamente el 18 de mayo de 2006 por la que la madre y causante de las demandantes DÑA Ramona transmite un piso a sus sobrinos DÑA Alicia y D Apolonio, basándose la acción en el incumplimiento por parte de los donatarios de las obligaciones asumidas frente a la donante. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandantes que en síntesis reproducen su pretensión.

TERCERO

Mediante la STS de 6-4-99 se proclama que: "La verdadera y propia donación modal es aquélla, como la que corresponde al caso que se examina en la que se impone al beneficiario el cumplimiento de una obligación, como determinación accesoria de la voluntad del donante. Aunque esta obligación no muta la naturaleza del contrato de donación de bienes transformándolo en contrato bilateral, sinalagmático y oneroso, puesto que el gravamen tiene que ser inferior al valor de lo donado, el cumplimiento de la prestación, en que consiste el gravamen, es exigible y, desde luego, el cumplimiento no queda al arbitrio del donatario".La STS de 28-7-97 proclama: "dicho término de condiciones no se debe enfocar en el sentido técnico-jurídico, sino como un modo o gravamen que se añade al contrato de donación, y que indica lo que doctrina científica consolidada denomina « donación modal », acto semigratuito que puede ser revocado si no se cumple tal modo o gravamen".Se le impone al donatario la obligación de realizar algo o cumplir una contraprestación correlativa a la ventaja adquirida, sin que por ésto se pueda entender cambiada la naturaleza del negocio al que se añade esta carga... "; añadiendo la STS de 23-11-2004 que "La correcta calificación como donación modal implica la imposición al beneficiario (en este caso los demandados, recurrentes en casación) el cumplimiento de una obligación ( sentencia de 6 de abril de 1999 ); el modo o carga puede consistir en cualquier tipo de conducta, incluso la no evaluable económicamente. Y el incumplimiento de la misma da lugar a la revocación de la donación, tal como dispone el artículo 647.1 del Código civil que al expresar que "la donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso", se refiere no a condiciones sino a la carga o modo" (en igual sentido, STS 20 de Julio del 2007 y SAP Zaragoza de 10-03-2009 ).

En el supuesto enjuiciado estamos en presencia de una dolnación modal por cuanto en la escritura litigiosa se hace constar "la donación se ha efectuado en agradecimiento a la atención y cuidados que los donatarios prestan a la donante"

CUARTO

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 9/11/91 establece que "para la revocación o resolución de la institución paccionada de heredero ha de acudirse a lo dispuesto en el art. 647 del CC "ley especíal", con preferencia a lo previsto en el art. 1124 del mismo Cuerpo legal ("lex generalis ") y a la doctrina Jurisprudencial que lo interpreta y que se cita por la recurrente, y aunque se entienda, en el supuesto de autos, que el heredero instituido continuador de la casa, ha dejado de cumplir sus principales obligaciones, y ese incumplimiento podría producir los efectos previstos en el art. 647 del CC, que sanciona ese tipo de comportamientos con la facultad de revocación que se reconoce al donante, esa revocación no se produce "ipso lure", sino a instancia del donante que es, en principio, el único legitimado para instar la declaración judicial de revocación de la disposición o institución contractual de heredero. Si el art. 647 ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 857/2018, 28 de Noviembre de 2018
    • España
    • 28 Noviembre 2018
    ...onerosas únicamente son revocables por incumplimiento de cargas ". Como ya dijimos en nuestra sentencia del 6 de octubre de 2017 (ROJ: SAP B 10182/2017): "La STS del 6 de abril de 1999 proclama que: " La verdadera y propia donación modal es aquélla, como la que corresponde al caso que se ex......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR