SAP Salamanca 458/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2017:561
Número de Recurso472/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución458/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00458/2017

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2014 0008314

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000517 /2014

Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL DE MARCAS ASOCIADAS FACTORY SLU

Procurador:

Abogado: FELISA CASTAÑO PRIETO

Recurrido: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

Procurador:

Abogado: LETRADO DE FOGASA

S E N T E N C I A Nº 458/17

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Ilmas. Sras. Magistradas:

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA MARIA CARMEN BORJABAD GARCIA

En SALAMANCA, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el INCIDENTE CONCURSAL COMUN Nº 517/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 472/17; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) representado por Luisa María López Holgado, Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado y como demandado-apelante ADMINISTRACION CONCURSAL DE MARCAS ASOCIADAS FACTORY SLU bajo la dirección Letrada de Dª Felisa Castaño Prieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 22 de mayo de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, Sra. López Holgado, en nombre y representación del FOGASA, y en consecuencia DECLARAR que los honorarios dela administración concursal son créditos contra la masa no imprescindibles, y CONDENAR a la Administración Concursal a reintegrar a la masa la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON DOCE CENTIMOS (4.338,12 ) percibidos en tal concepto, debiéndose incluir para su satisfacción según el orden del art. 176 bis 2 de la Ley Concursal, dentro del apartado 5º "Los demás créditos contra la masa". Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en este incidente."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia revocando la resolución recurrida, acordando el carácter de estrictamente imprescindibles para concluir la liquidación los servicios realizados en la fase de liquidación detallados, así como los honorarios cuantificados y cobrados por esta Administración Concursal por importe de 4.338,12 Euros y por l tanto no haber lugar a su reintegración a la masa del concurso y resto de los pronunciamientos inherentes.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria, confirme la sentencia que se recurre manteniendo todos sus pronunciamientos.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día cinco de octubre de dos mil diecisiete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La administración concursal fundamentó su recurso de apelación en la infracción de los artículos 176 bis.2, 84 y 154 LC, ya que las actuaciones realizadas por dicha administración concursal para la liquidación del presente concurso deben considerarse imprescindibles para obtener numerario, gestionar la liquidación y los pago necesarios, por lo que dicha administración tiene derecho preferente al cobro de sus honorarios de acuerdo con la legislación citada y la jurisprudencia que la interpreta.

La abogacía del estado se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Como señala la STS, Civil sección 1 del 06 de abril de 2017 ( ROJ: STS 1387/2017 - ECLI:ES: TS:2017:1387 ), Sentencia: 225/2017, Recurso: 2383/2014 . Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, "La sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones... sobre cuándo debe operar el orden de prelación de créditos del art. 176 bis 2 LC . En concreto en la sentencia 306/2015, de 9 de junio, ratificada por otras posteriores ( sentencias 310/2015, de 11 de junio ; 305/2015, de 10 de junio ; 152/2016, de 11 de marzo ; 187/2016, de 18 de marzo ). Debemos partir de esta doctrina jurisprudencial.

La reforma introducida en la Ley Concursal por la Ley 38/2011, trasladó al art. 84.3 LC la previsión, antes contenida en el primer inciso del apartado 2 del art. 154 LC, relativa a que los créditos contra la masa deben pagarse a sus respectivos vencimientos. No obstante, ahora la norma permite que la administración concursal pueda «alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa». Y, a renglón seguido, el precepto añade que esta postergación no puede afectar a determinados créditos, entre los que se encuentran los de la Seguridad Social.

Esta regulación se complementa con la contenida en el art. 176 bis.2 LC, para el caso en que aflore que la insuficiencia de la masa activa impide pagar todos los créditos contra la masa :

Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.

Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación :

1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.

3.º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.

4.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.

5.º Los demás créditos contra la masa

.

Esta normativa sustituye a la previsión contenida en el art. 84.3 LC, de que en caso de insuficiencia de masa activa, los créditos contra la masa debían pagarse por su orden de vencimiento. Una vez comunicada por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del apartado 2 del art. 176 bis LC, al margen de cuál sea su vencimiento. De hecho, dentro de cada orden tampoco se tiene en cuenta la fecha de vencimiento, sino que expresamente está prescrito que se paguen a prorrata. En el caso de los créditos de la Seguridad Social que ahora se reclaman, deben pagarse en quinto lugar, junto con los restantes créditos contra la masa no incluidos en los números anteriores.

Por si existiera alguna duda en relación con el momento a partir del cual debe aplicarse este orden de prelación de créditos, en la sentencia 305/2015, de 10 de junio, declaramos:

Las reglas de pago contenidas en el art. 176bis.2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago

.

Y de hecho, en la sentencia 305/2015, de 10 de junio, entendimos que, como la declaración de insuficiencia de activo había sido realizada por la administración concursal como una reacción a la demanda de incidente concursal de reclamación del crédito contra la masa, en ese caso no podían oponerse los efectos previstos en el art. 176bis.2 LC para la prelación de créditos respecto de los créditos contra la masa reclamados por la TGSS en aquel incidente concursal.

En consecuencia, el orden de prelación de créditos previsto en el art. 176 bis. 2 LC sólo resulta de aplicación a partir de que la administración concursal comunica expresamente la insuficiencia de la masa activa . Lo que implica que si, como es el caso, no se había realizado tal comunicación sino al tiempo de formular el informe de rendición de cuentas, previo a la conclusión del concurso, no podía pretenderse la aplicación de dicho orden por el hecho de que en el momento del controvertido pago de los créditos de la administración concursal y del resto de los créditos impugnados, ya hubiera insuficiencia de masa activa....

la administración concursal en su contestación a la demanda también opuso que su crédito debía considerarse un gasto pre-deducible, y por ello preferente al resto de los créditos contra la masa.

Al respecto, conviene traer a colación la...

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