SAP Burgos 333/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2017:914
Número de Recurso120/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución333/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 120/17.

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL Nº 1 DE LOS DE BURGOS.

PROC. ORIGEN: Nº 12/17.

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM.00333/2017

En Burgos, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal Y UN DELITO LEVE DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS del Código Penal contra Juan Carlos cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Ana Marta Ruíz Navazo defendido por el Letrado Dº Javier Pérez Aguillo, interviniendo como Acusación Particular Milagros, representada por el Procurador D. Alejandro Ruíz de Landa y asistida por el letrado D. Alvaro De Gracia Castillo, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Milagros y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 190/17 en fecha 6 de Julio de 2.017, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

UNICO.- Probado y así se declara expresamente que Juan Carlos y Milagros han mantenido una relación de pareja con convivencia, sin tener hijos en común. Son hechos probados que el día 14 de agosto de 2016, cuando Juan Carlos llegó al domicilio familiar se inició una discusión entre éste y

Milagros y durante el transcurso de la misma, Juan Carlos propinó un puñetazo en el brazo izquierdo a Milagros al tiempo que la llamaba tonta e inútil.

Como consecuencia de estos hechos, Milagros sufrió lesiones consistentes en hematoma en brazo izquierdo, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico

o quirúrgico, tardando 3 días en curar, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de hospitalización y sin que hayan quedado secuelas.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 6 de Julio de 2.017 dice literalmente: "- .Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Carlos como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, con imposición de las costas procesales.

Se impone a Juan Carlos la prohibición de acercarse a Milagros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en una distancia inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por un periodo de UN AÑO y NUEVE MESES.

-. Que debo absolver y absuelvo a Juan Carlos del delito leve de injurias y vejaciones injustas por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Juan Carlos alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma, recurso de apelación por Juan Carlos alegando:

.- Error en la apreciación de la prueba, alegando que en contra de lo que se dice en la sentencia la declaración de Milagros no puede tener valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia y ello porque:

  1. no existe razón objetiva para otorgar mayor credibilidad al acusado que a la denunciante.

  2. Existe un móvil de resentimiento, enemistad o venganza al que no se hace referencia en la sentencia que priva a la declaración de la Sra. Milagros de la actitud necesaria para generar certidumbre. Existen malas relaciones entre las partes, han existido y existen denuncias y procedimientos penales entre ellos. Dicho móvil espurio se evidencia en la documental presentada (folio 11) y es que con fecha 23 de Febrero de 2016 a la denunciante se le caducó la autorización de residencia en España por reagrupación familiar insistiendo en varias ocasiones al acusado para contraer matrimonio o inscribirse como pareja de hecho. Ante la negativa de Juan Carlos Juan Carlos se enfadó comenzando a hostigar y a amenazar a Juan Carlos con realizar acciones que podrían hacer peligrar su propia integridad física.

  3. La sentencia recurrida vulnera el principio in dubio pro reo. Se omite en la sentencia que la denuncia se interpone tres días después de haber ocurrido los hechos. Además la denunciante continuó viviendo en el domicilio de Juan Carlos con absoluta normalidad.

    Obra unido a las actuaciones parte de asistencia por lesiones emitido por el Centro de Salud de Miranda que es de fecha 17 de Agosto de 2016, posteriormente ratificado por el Médico forense emitido en fecha 27 de Septiembre de 2016 donde se objetiva "contusión con hematoma en brazo izquierdo". El apelante considera que la ausencia tanto de denuncia como de informe médico con la inmediatez espacio-temporal exigida por la doctrina del TS, lleva a concluir que en este caso no existen elementos médicos o periciales de carácter objetivo que corroboren el testimonio de la denunciante. Dichos informes no prueban de forma absoluta el origen de las lesiones.

  4. Con respecto al testimonio de los agentes del CNP de Miranda de Ebro nº NUM000 y NUM001 se alega que no presenciaron los hechos y su testimonio debe ser considerado como de referencia tanto en lo que a la autoría de las lesiones se refiere como respecto al modo de producirse estas.

  5. Se alega que no se ha tenido en cuenta el testimonio de la madre del acusado y de las actuaciones se desprende que la denunciante y el acusado vivían en la casa de Mariola .

    .- En cuanto a la pena impuesta en la sentencia se alega que la misma es desproporcionada.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista...

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