SAP Madrid 435/2017, 19 de Octubre de 2017
Ponente | JOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS |
ECLI | ES:APM:2017:13428 |
Número de Recurso | 1103/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 435/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2006/0003892
Recurso de Apelación 1103/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 30/2006
APELANTE: D./Dña. Marcelino y PECANU S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
APELADO: BANCO ESPIRITO SANTO DE INVESTIMENTO SA SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
BANCO ESPIRITU SANTO DE INVESTIMENTO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA hoy HAITONG BANK
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 435/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 30/2006 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de D. Marcelino y PECANU S.A. apelante - demandante, representado por el Procurador D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ y defendido por Letrado, contra BANCO ESPIRITO SANTO DE INVESTIMENTO SA SUCURSAL EN ESPAÑA (hoy HAITONG BANK) apelado - demandado, representado por el Procurador D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA y defendido Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de julio de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13 de julio de 2016, cuyo fallo es el tenor siguiente:
"DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ, en nombre y representación de D. Marcelino y "PECANU S.A.", contra BANCO ESPIRITO SANTO INVESTMENT S.V. S.A., hoy HAITONG BANK S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA, absolviendo a la expresada demandada de las pretensiones deducidas contra ella en este proceso. Se imponen las costas a la parte demandante."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de septiembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de octubre de 2017
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Contra la sentencia de instancia que desestima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio ordinario por incumplimiento contractual origen del presente procedimiento, se interpone recurso de apelación por la parte actora, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.
Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la infracción de normas y garantías procesales por la indebida denegación de pruebas, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 283 de la LEC y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes consagrado en el artículo 24 de la CE .
El motivo debe desestimarse.
Se refiere la parte impugnante a la prueba documental que propuso en el acto de la audiencia previa. Pues bien, sobre este particular ya tuvo ocasión de pronunciarse la Sala en el primer razonamiento jurídico de su auto de fecha 5 de mayo de 2017, que literalmente se expresaba así:
"En cuanto a la prueba documental solicitada en esta alzada, establece el artículo 460.2.1.ª de la LEC que se podrá pedir la práctica en segunda instancia de las pruebas ``que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. Pues bien, el requisito relativo al intento de reposición de la resolución denegatoria de la documental no se ha cumplido en el presente asunto de conformidad al dictado del precepto transcrito y a lo dispuesto en el artículo 285 de la LEC en su redacción vigente al tiempo de la audiencia previa (``1. El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas, y ``2. Contra esa resolución sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia), que es el aplicable al juicio ordinario tramitado, pues analizada la grabación de la audiencia previa no consta que la parte ahora proponente de la prueba recurriese en reposición la denegación de la misma en dicho acto, haciendo constar sólo su mera protesta, e impidiendo con ello a la contraparte hacer las alegaciones, y al Juzgador de instancia el pronunciamiento, que tuviesen por conveniente sobre el particular en sede del recurso, trasladando en suma la cuestión extemporáneamente ya a esta alzada. Resulta dable...
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