SAP Asturias 330/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2017:2743
Número de Recurso383/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

00330/2017

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2016 0005984

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000532 /2016

Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 OVIEDO, Jesús María

Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA

Abogado: EDUARDO ESCANDON VALVIDARES, PABLO MORI FERNANDEZ

Recurrido: Eduardo

Procurador: RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO

Abogado: MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 383/17

En OVIEDO, a Veinte de Octubre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 330/17

En el Rollo de apelación núm. 383/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 532/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Oviedo, siendo apelante/apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 OVIEDO, demandante e impugnado en primera instancia, representada por el Procurador Sr. RAMÓN BLANCO GONZÁLEZ y asistida por el Letrado Sr. EDUARDO ESCANDÓN VALVIDADES; y como parte apelante DON Jesús María, demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ RIESTRA y asistido por el Letrado Sr. PABLO MORI FERNÁNDEZ; como apelado DON Eduardo, demandado e impugnante en primera instancia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó sentencia en fecha 30.05.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formalizada por la comunidad de propietarios de DIRECCION000 nº NUM000, de Oviedo frente a Don Eduardo y Don Jesús María, condeno a los demandados, solidariamente, a la eliminación de la causa o causas generadoras de los daños causados en la estructura de madera del edificio litigioso, consecuencia de la presencia de los agentes descritos en el informe de TECMA, con ejecución de las obras que a ello conduzcan y con aplicación de los tratamientos descritos en el citado informe, absolviendo a los demandados de las restantes pretensiones frente a ellos deducidas.

No se realiza condena al abono de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada D. Jesús María, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16.10.17.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En respuesta a la demanda instada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE OVIEDO y dirigida contra D. Eduardo, en su condición de Arquitecto, y D. Jesús María, Aparejador, con la pretensión de que se condene a los demandados, conjunta y solidariamente, a la íntegra eliminación de la causa o causas generadoras de los daños causados en la estructura de madera del edificio, con la ejecución de las obras o tratamientos que a ello conduzcan, con arreglo a las soluciones que se proponen en el informe del técnico Sr. Jose Ramón .

Se dicta sentencia en primera instancia en donde se estima que los daños causados por xilófagos aparecen dentro del periodo de garantía, al afectar a la estructura del inmueble. Desestima la excepción de prescripción por cuanto el agente causante de los daños es un ser vivo, por lo que los daños se producen de forma continuada, paralela a la vida de los xilófagos causantes.

Por lo que respecta a la responsabilidad de los técnicos, estima la magistrada que debían haberse previsto y ejecutado un tratamiento de la madera, y de esa falta debe responder tanto el arquitecto como el director de la ejecución.

En el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS se invoca error en la valoración de la prueba, interesando la condena de los demandados a la íntegra eliminación de la causa o causas generadoras de los daños causados en la estructura de madera del edificio litigioso, con ejecución de las obras o tratamientos que a ello conduzcan que afectan a los paramentos de edificio litigioso que se relación en el dictamen técnico del Sr. Jose Ramón, con arreglo a las soluciones que en él se señalan, con reposición de la totalidad de los elementos que resulten afectados.

D. Jesús María interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia en cuanto a las excepciones procesales de preclusión del plazo de garantía y prescripción de la acción, tal como hizo en instancia. Respecto del primero al no existir daño estructural se habría excedido el plazo de 3 años al no estar acreditado que los defectos reclamados por xilófagos aparecieran dentro del plazo de garantía. Y en cuanto a la prescripción, el plazo de dos años a contar desde que se produzcan los daños ha transcurrido con creces, al presentarse la primera reclamación en el mes de septiembre de 2016. Los daños causados por xilófagos no son continuados, sino permanentes o duraderos desde su ejecución. Y en cuanto al fondo la sentencia ha de ser confirmada al ser congruente al acoger los informes emitidos por Tecma, especialista en la materia.

D. Eduardo se opone al recurso de apelación de la comunidad alegando que las piezas afectadas de carcoma común no se ven ni se verán nunca afectadas en cuanto a resistencia, por lo que la estructura era la correcta. E impugna la sentencia reiterando la prescripción de la acción e inexistencia de responsabilidad alguna en la actuación del arquitecto superior al no probarse la presencia de xilófagos activos.

SEGUNDO

La garantía representa uno de los aspectos fundamentales en los que se asienta la responsabilidad establecida en la Ley de Ordenación de la Edificación, previendo, en este sentido, el plazo de 1 año para la correcta ejecución y terminación de las obras; diez años para los vicios o defectos de la cimentación, los soportes, vigas, los forjados, los muros de carga y otros elementos estructurales que comprometan la solidez o estabilidad del edificio, y 3 años para garantizar las responsabilidades edilicias respecto de los elementos constructivos e instalaciones, que comprometan la habitabilidad del edificio.

El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia ( STS 15 octubre de 1990 y 14 noviembre de 1991 ), en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" ( arts 6.5 y

17.1 LOE ).

Desde esta perspectiva es como deber ser analizado la preclusión de garantía reiterada en esta alzada por parte de los técnicos al igual que en la instancia en los recursos de los técnicos, para lo que se hace preciso examinar, previamente el material probatorio de autos, y especialmente las periciales aportadas, al alegar en relación a los daños causados por la presencia de xilófagos en el inmueble, que no existe un daño estructural que comprometa la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.

Considera la sentencia que la aparición de los daños causados por xilófagos se produjo dentro del periodo de garantía, por cuanto su acción afecta a la estructura del inmueble.

Ha tenerse en cuenta como hecho no cuestionado que el certificado final de obra lleva fecha de 8 de enero de 2007. La primera noticia que se tiene de la actuación de xilófagos data del año 2010 en que se emite el primer informe técnico por parte de Tecma.

En el segundo informe de Tecma realizado en el año 2015 ya se detalla que existe un ataque generalizado y activo en la estructura provocado por carcoma común y en algunos casos intensos provocados por diferentes organismos xilófagos. Los...

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