SAP Asturias 473/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL TERAN LOPEZ
ECLIES:APO:2017:2835
Número de Recurso350/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución473/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00473/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

- Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MGG

N.I.G. 33024 42 1 2016 0002024

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2016

Recurrente: ORANGE ESPAGNE S.A.U.

Procurador: MARIA BEGOÑA ALVAREZ ARGUELLES

Abogado: PATRICIA CASTILLO CEBRIAN

Recurrido: DISTRIBOX ESPAÑA, SL, MINISTERIO FISCAL

Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA,

Abogado: EDUARDO GARCIA GARCIA,

SENTENCIA nº. 473/2017

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADA: ILMA. SRA. DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En GIJON, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 179/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 350/2017, en los que aparece como parte apelante, ORANGE ESPAGNE S.A.U., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ ARGUELLES, asistido por el Abogado D. PATRICIA CASTILLO CEBRIAN, y como parte apelada, DISTRIBOX ESPAÑA, SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistido por el Abogado D. EDUARDO GARCIA GARCIA, y MINISTERIO FISCAL,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando sustancialmente la demanda formulada por DISTRIBOX ESPAÑA S.L., contra ORANGE ESPAGNE S.A.U., debo declarar que la inclusión de la actora por parte de la demandada en el fichero de morosos ASNEF gestionado por Equifax, y en el fichero BADEXCUG, gestionado por la entidad EXPERIAN como actos para reflejar la solvencia patrimonial de

la demandante fueron actos indebidos y por lo tanto ha supuesto una vulneración en el derecho al honor de la demandante, condenando asimismo a la demanda al pago al actor

el importe de 10.000 € por daños morales, junto a los intereses legales que devengue dicha cantidad desde la

fecha de la demanda hasta su pago. Con expresa condena en costas a la demandada. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ORANGE ESPAGNE S.A.U., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia, estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de la entidad Distribox España, S.L., frente a la entidad Orange Espagne, S.A.U., declarando que la inclusión de la actora por parte de la demandada en el fichero de morosos Asnef gestionado por Equifax, y en el fichero Badexcug, gestionado por la entidad Experian como actos para reflejar la solvencia patrimonial de la demandante fueron actos indebidos que han supuesto una vulneración en el derecho al honor de la demandante, condenando a la demandada al pago al actor de la cantidad de 10.000 euros por daños morales, intereses legales y costas.

Por la representación de la entidad Orange Espagne, S.A.U., se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, así la incorrecta calificación de la deuda como controvertida; incorrecta valoración de los requerimientos previos efectuados por la recurrente; incorrecta valoración de la Sentencia de fecha de 8 de enero de 2013 ; e incorrecta valoración de la indemnización por daños morales.- SEGUNDO. - Se señala por la recurrente que existe un error en la valoración de la prueba en la Sentencia de instancia al calificar la deuda reclamada como controvertida basado en el hecho de que reconoció en su escrito de contestación a la demanda, que el 21 de octubre de 2011 la demandante reclamó telefónicamente al servicio de atención al cliente que se le hubiera girado la factura de fecha 1 de agosto de 2011 impagada, por importe de 1.460 euros mas el 18 % de IVA, por un importe de 1.722,80 euros en concepto de baja anticipada; y ello al considerar que es insuficiente esa reclamación siendo preciso un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza con cita de la STS de 22 de diciembre de 2015 .

Cierto es que a partir de la STS de 29 de enero de 2013 y otras posteriores como la de 19 de noviembre de 2014 o la citada por la recurrente se realizan algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al señalar que la LOPD "descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ".

En el presente caso, no consta ninguna reclamación por escrito formulada por la entidad Distribox España, S.L., pero es que no es necesario en este caso para acreditarlo, puesto que es la propia demandada quien ya reconoce que se formuló una reclamación verbal a sus Servicios de Atención al Cliente en fecha 21 de octubre de 2011, lo que demuestra su disconformidad con la factura cuestionada.

Al margen de ello y como se señala en la demanda la indemnizaciones por incumplimiento del compromiso de permanencia no deben incluir el IVA, y así lo señaló en su momento la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo en respuesta a una consulta en el año 2011, en el sentido que " las cantidades percibidas por la compañía de telefonía móvil en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato al darse de baja el consultante antes de la finalización de su compromiso de permanencia no se incluyen en la base imponible del impuesto dado...

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