SAP Salamanca 472/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
ECLIES:APSA:2017:578
Número de Recurso436/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00472/2017

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37274 42 1 2016 0006974

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725 /2016

Recurrente: Lucía

Procurador: MAGDALENA CABALLERO RAMOS

Abogado: JESÚS IVÁN GONZÁLEZ SÁIZ

Recurrido: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CHUPITERIA DANIEL'S, Luis Antonio

Procurador: SONIA ROMAN CAPILLAS, SONIA ROMAN CAPILLAS, SONIA ROMAN CAPILLAS

Abogado: ROBERTO ROMAN CAPILLAS, ROBERTO ROMAN CAPILLAS, ROBERTO ROMAN CAPILLAS

SENTENCIA NÚMERO: 472/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO 725/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 436/2017; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Lucía representado por la Procuradora Doña Magdalena Caballero Ramos y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Iván González Saiz y como demandada-apelado DON Luis Antonio,

GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Roberto Román Capillas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 17 de mayo de 2017, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Lucía frente a Don Luis Antonio y Generali España S.A., de Seguros y Reaseguros, absolviendo a estos de las pretensiones deducidas en su contra.

    Las costas procesales se imponen a la parte actora.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, estimar en su integridad las pretensiones recogidas en la demanda, con intereses y costas legalmente recogidas y, subsidiariamente, en caso de confirmar la resolución recurrida resolver la no imposición de cosas a esta parte, en una y otra instancia, por las dudas vertidas y la jurisprudencia que, en idénticos asuntos, no ha condenado en costas al demandante lesionado.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte en su día sentencia confirmando la recurrida con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de octubre de 2017, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada el 17-mayo-2017 por el magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad, en los autos de Juicio Ordinario nº 725/2016 que desestima la demanda con imposición de costas a la demandante, recurre en apelación la representación procesal de Doña Lucía alegando error en la valoración de la prueba por el Juez de la Instancia y apreciación insuficiente de la teoría del riesgo, solicitando la revocación de la sentencia y en consecuencia que se estime en su integridad las pretensiones recogidas en la demanda con intereses y costas a la demandada, y de forma subsidiaria que no se impongan las costas a la demandante en ambas instancias.

Frente al recurso de apelación se opone la representación procesal de Generali España S.A., de Seguros y Reaseguros y Don Luis Antonio, alegando que no existe error en la valoración de las pruebas, pues el Juez llega a la lógica conclusión de que no está probado la existencia de una acción u omisión culpable o negligente por parte de la persona que regenta el establecimiento Bar-Chupeteria Daniel`s, situad en la calle Varillas nº 24 de Salamanca, en la caída sufrida por la demandante el pasado 16-octubre-2015, en dicho establecimiento y que la lesión en el tobillo izquierdo tenga su origen en un comportamiento negligente de la persona que regenta el establecimiento.

Concluye solicitando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO

Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de

2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 1996\6720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997]).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de

forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991 ] y 19-11-91 [RJ 1991 y 4-2-93 [RJ 1993]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá...

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