SAP Burgos 340/2017, 25 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Número de resolución340/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 119/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 298/2016

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00340/2017

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2.1º del Código Penal, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por D. Adriano, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Ángeles Santamaría Blanco y defendido por la Letrada Dña. Angélica Lourdes Manrique Martínez, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 8 de Junio de 2017, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"Sobre las 12,00 horas del día 9 de octubre de 2015, Adriano conducía el vehículo marca y modelo Seat Ibiza con placas de matrícula Q-....-EB por la avenida de Santander de la localidad de Medina de Pomar, siendo que en un momento dado y a la altura de un paso de peatones, atropelló a Fermina quien se encontraba cruzando dicho paso sin que Adriano, quien había advertido con anterioridad la presencia de Fermina, frenara a tiempo su vehículo para evitar dicho atropello.

Adriano conducía el vehículo reseñado hallándose influido por el previo consumo de drogas tóxicas, realizándose una prueba de detección de dichas drogas que dio resultado positivo al consumo previo de anfetaminas, cocaína y cannabis".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Se CONDENA a Adriano como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de dos años, con imposición de costas al acusado.

Una vez firme la presente resolución, póngase en conocimiento de la Dirección General de Tráfico a los efectos del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990 ".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

No se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, deben ser complementados en el sentido de dar por probado que, tras recibir un aviso de la producción del accidente los agentes de la Policía Local de Medina de Pomar (Burgos), con nº de identificación NUM000 y NUM001 acudieron al lugar y, pese que no observaron síntomas de que el acusado se encontrara en un estado anormal para la conducción, le realizaron las pruebas conducentes a determinar el grado de alcohol en aire espirado, verificando dichas pruebas, con un etilómetro Drager Alcotest 6810, número de serie ARAA-1063, las cuales arrojaron un resultado negativo de 0'00 mg/l.

A continuación, y a raíz de las propias manifestaciones del conductor referentes al consumo de drogas el día anterior al accidente, se procedió a solicitar la colaboración de la Guardia Civil de Tráfico del Destacamento de dicha localidad, realizándose a las 13,29 horas una prueba indiciaria, que dio positivo en anfetaminas, en base a lo cual se procedió a tomar una muestra de saliva al acusado, para su remisión al Laboratorio correspondiente, quedando a la espera de que fueran remitidos los resultados del análisis, para su remisión al juzgado.

Obra a los folios 126 y 127 de las actuaciones, informe remitido por el Laboratorio de Análisis ECHEVARNE, de Barcelona, rubricado por su responsable D. Norberto, en el que se señala que, en relación con la muestra biológica de saliva remitida, se constata que la misma ha proporcionado un resultado positivo al consumo previo de anfetaminas, cocaína y cannabis, con una concentración respectiva de 389.6 mg/mL,, 5.9 mg/mL., y 104,4 mg/mL., sin que en el resultado se indicase la antigüedad de la ingesta.

El análisis no fue acompañado de examen por parte de médico alguno que asistiera al acusado y que pudiera determinar el estado psicofísico que el mismo tenía en el momento del accidente.

Al acto del Juicio Oral no fue traído el facultativo que realizó el análisis, impidiendo someter éste a contradicción o formular preguntas al médico o al biólogo emisor.

El acusado no prestó declaración en sede judicial hasta el 3 de Diciembre de 2.015, siendo en el escrito de defensa, cuando su representación procesal, mediante prueba anticipada solicitó la intervención del Médico Forense.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por la representación procesal del señalado condenado se impugna la referida sentencia, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, que le condenaba como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo los efectos de drogas tóxicas del artículo 379.2 del Código Penal .

En primer lugar, alega la defensa del recurrente, que se ha producido " error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia ", al entender que, en ningún caso, se ha probado que el inculpado tuviera mermadas sus facultades físicas y psíquicas para la conducción, ya que no obra en la causa prueba alguna que permita colegir que la ingesta de drogas -reconocida por el acusado al menos en cuanto a las anfetaminashubiese afectado a la capacidad de conducción, dado, además, que los actuantes no observaron síntoma alguno, con lo que no queda acreditada una conducción anómala o influenciada por la ingesta de drogas.

En segundo lugar, se alega " infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico", por indebida subsunción de la conducta del acusado en el art. 379.2 del Código penal, al considerar que, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de "in dubio pro reo" reconocido en el art. 24 de la Constitución, y ante la inexistencia de indicio alguno detectado por los actuantes de hallarse bajo los efectos de drogas tóxicas, se hubiesen derivado alteraciones en las facultades psicofísicas del condenado que permitan corroborar que con el resultado de la muestra biológica de saliva remitida al Laboratorio, quede acreditada la afectación a la conducción protagonizada por el acusado.

En base a todo ello, interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se absuelva al recurrente de los delitos objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto " error en la valoración de la prueba ", al considerar el recurrente que no es correcto el valor que se ha dado al resultado de la prueba biológica de saliva remitida al Laboratorio, que se contradice con el testimonio de los Policías intervinientes, quienes no observaron indicio alguno de afectación psicofísica en el inculpado.

Viene a considerar el recurrente que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, debiendo cobrar vigencia el principio "in dubio pro reo", al entender que no se ha practicado prueba alguna que acredite la culpabilidad en la acción imputada, por no quedar probado que el inculpado tuviera mermadas sus facultades físicas y psíquicas para la conducción.

Para resolver esta primera cuestión planteada, relativa a la aplicación del tipo penal contenido en el art. 379 CP ., íntimamente relacionada con el supuesto error en la valoración de la prueba testifical en que ha incurrido el juzgador de instancia debemos comenzar por afirmar, como señala el recurrente, que el resultado positivo de las pruebas de detección alcohólica y/o toxicológica no es por sí mismo suficiente para dictar una sentencia condenatoria en base a dicho precepto.

Pues bien, en cuanto a la Constitucionalidad y el valor probatorio de dicha prueba de detección alcohólica y/ o toxicológica, declarada por el...

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