SAP Cáceres 536/2017, 25 de Octubre de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Octubre 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 536/2017 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00536/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2015 0003571
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2015
Recurrente: Higinio
Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
Abogado: VICTOR DE LA CRUZ MARTIN
Recurrido: ALLIANZ ALLIANZ, PETROLEOS CARRIL S.L
Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ, MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL
Abogado: JUAN CARLOS MARIÑO ROMERO, JUAN CARLOS MARIÑO ROMERO
S E N T E N C I A NÚM.- 536/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 519/2017 =
Autos núm.- 364/2015 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 364/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Higinio, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez y defendido por el Letrado Sr. De la Cruz Martín, y como parte apelada, los demandados, ALLIANZ SEGUROS, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez, y defendido por el Letrado Sr. Mariño Romero; y PETROLEOS CARRIL, S.L., representado en la instancia y en la presente alzada por la Procurada de los Tribunales Sra. Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo, y defendido por el Letrado Sr. Mariño Romero.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.-364/2015, con fecha 2 de Junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Joaquín Floriano Suárez en representación de Higinio, frente a Allianz y Petróleos Carril S.L., absolviendo a los demandados de todos los pedimentos cursados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Las representaciones procesales de las partes demandada presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Octubre de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .
En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de DON Higinio, demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil, por caída del actor en una gasolinera, demanda planteada frente a PETROLEOS CARRIL S.L. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; y recayó sentencia por la que se desestimaba la demanda y se absolvía a los demandados de lo pedimentos contra ellos formulados, con imposición de costas al demandante.
Disconforme con la sentencia el demandante, se formula recurso de apelación, alegando, en síntesis, que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada, por cuanto de lo actuado se deduce que la caída sufrida por el actor en la gasolinera demandada se debió a que el mismo resbalo con una mancha de gasoil existente en el suelo.
Por la apelada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia dictada.
Se plantea en esta alzada la cuestión, frecuentemente analizada por las Audiencias Provinciales e incluso por el propio Tribunal Supremo de daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público.
Conviene advertir que tanto la jurisprudencia como la doctrina científica han puesto reiteradamente de manifiesto que para que pueda hablarse de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana han de converger un conjunto de elementos configuradores de aquélla. Así, en primer lugar es precisa la existencia de un comportamiento dañoso (activo u omisivo). De otro lado se hace necesaria la efectiva producción de un daño. Entre aquel comportamiento lesivo y el resultado dañoso ha de existir un nexo o relación causal y, por último, es preciso la concurrencia de un criterio que permita, ya en el plano subjetivo, la imputación de la responsabilidad al demandado, criterio que ha venido siendo tradicionalmente la culpa.
En la actualidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de imputar al demandado la responsabilidad por el daño acaecido, aplica la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva. Esta doctrina no busca tanto establecer si un hecho es la causa de un resultado, sino si los hechos deben ser considerados jurídicamente como relevantes y si permiten su imputación objetiva a una persona. Según dicha teoría la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado, y partir de la fijación del mismo, determinar la causalidad jurídica, mediante la aplicación de los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS de 21 de octubre de 2005 y 14 de febrero de 2006 entre otras muchas), que es la esencia de la imputación objetiva, es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación, lo que implica un juicio de valoración jurídica, bajo los postulados de las máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad, que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno, y que permita, en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al del autor que lo produjo.
En este sentido, la STS de 29 de marzo de 2006 se preocupa de precisar en qué consiste el criterio de la imputación objetiva, cuando afirma que : " ... la llamada imputación objetiva, esto es, el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder". En este mismo sentido, las SSTS de 20 de febrero de 2003 29 de marzo y 3 de abril de 2006 entre otras.
Se refiere a dicho criterio la STS de 11 de noviembre de 2005, cuando señala: "La Sala,...
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