AAP Cádiz 496/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
ECLIES:APCA:2017:1093A
Número de Recurso436/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución496/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956902219/956902225/662978505/662978506. Fax: 956011703

NIG: 1102048P20171000004

RECURSO: Recurso de Apelación Penal 436/2017

ASUNTO: 300876/2017

Proc. Origen: Diligencias Previas 5/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Negociado: 4

Apelante:. Adelaida

Abogado:. MARIA JOSE QUINTERO JAEN

Procurador:. MARIA DOLORES ALONSO DE MEDINA DEL RIO

Apelado: Felipe y MINISTERIO FISCAL

Abogado: ANA MARIA PRIETO RIPOLL

Procurador: JOSE MARIA PALOMINO RODRIGUEZ

A U T O

nº 496/17

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE :

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS :

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

En Cádiz, a 25 de octubre de 2017.

HECHOS

UNICO.- En la causa referenciada se dictó Auto de fecha 6/6/17 en cuya parte dispositi9va se dice : " se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa . Se dejan sin efecto las medidas adoptadas en este procedimiento ".

Contra dicho auto se interpuso por la representación y defensa de la Sra. Adelaida recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto a las demás partes personadas que lo impugnan, siendo el primero de ellos desestimado por resolución de fecha 17/8/17.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial tuvieron su entrada en este Sección 3ª el pasado día 9/10/17, fecha en la que se forma el presente rollo con entrega al magistrado ponente que por turno correspondió, quien redacta esta resolución tras al preceptiva deliberación y votación .

Es designado Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- Que el escrito de recurso que se formula por la denunciante personada como acusación particular se sustenta en una alegada falta de motivación de la resolución atacada, pues se sostiene que en la misma no dan los argumentos que llevan al instructor judicial a considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de delito . Se ignora, argumenta el apelante, la ratio decidendi del juzgador a quo pues se estima que se cuenta con diligencias de investigación bastantes para reconocer que el investigado a venido sometiendo a la Sra. Adelaida a una situación de " continuo hostigamiento y acecho, de un modo continuo e insistente, perturbando su vida diaria, causándole un malestar que no tiene la obligación de soportar : constantes llamadas, vigilancia de sus movimientos, acceso a sus datos, ... " ( penúltimo párrafo del motivo segundo del escrito de recurso). Pretensión que está abocada al fracaso.

La lectura de la resolución atacada, especialmente del RJ 5º, pone de manifiesto que el instructor judicial emite su pronunciamiento en base a la valoración que se hace del resultado de las diligencias de investigación realizadas . Razonamiento que se refuerza y completa en la resolución desestimatoria de la reforma de 17/8/17, lo que se hace recordando los límites del tipo penal de acoso conforme a la la doctrina jurisprudencial más reciente . Concretamente se desea traer a colación la recogida en la STS nº 324/17 de 8/5/17, Ponente Sr. del Moral García, que en su FD Tercero reza así : " Dice el art. 172 ter 2 CP : «1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1 .ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2 .ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3 .ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4 .ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella».

Con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley antistalking se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania ( Nachstellung), Austria ( behrrliche Verfolgung ), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia ( atti persecutori) . En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa...

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