SAP Alicante 427/2017, 26 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Número de resolución427/2017

TRIBUNAL ESPAÑOL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA n.º 45 (U-8) 14.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 758/11.

JUZGADO DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA n.º 2.

SENTENCIA 427/2017

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de octubre del año dos mil diecisiete.

El Tribunal Español de Marcas de la Unión Europea, situado en Alicante e integrado orgánicamente en la Sección Octava de su Audiencia Provincial, estando constituido por los Magistrados antes expresados, ha visto los presentes autos, derivados del procedimiento referido, seguidos en el Juzgado n.º 2 de Marcas de la Unión Europea; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto, de una parte, por L'ORÉAL S.A., Carlota, THE POLO LAUREN LP, LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ & CIE, YVES SAINT LAURENT PARFUMS, BIOTHERM SOCIETÉ MONEGASQUE, JEAN CACHAREL, S.A., PARFUMS GUY LAROCHE S.A., MME María Antonieta y L'ORÉAL ESPAÑA, S.A; y, de otra, por NOVA ENGEL, SL, siendo todas ellas apelantes y apeladas, por tanto, en esta alzada, interviniendo, respectivamente, con sus Procuradoras D. ª CRISTINA QUINTAR MINGOT y D. ª PILAR FOLLANA MURCIA, con la dirección letrada respectiva de D. ª AMAYA ORTÍZ LÓPEZ y D. JOSÉ MARÍA LAFUENTE BALLE.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Marcas de la Unión Europea n.º 2, se dictó Sentencia, de fecha 24 de septiembre de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Cristina Quintar Mingot, Procuradora de los Tribunales y de las mercantiles LŽOREAL, S.A., THE POLO LAUREN LP, LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ ET CIE, YVES SAINT LAURENT PARFUMS, JEAN CACHAREL, S.A., LŽOREAL ESPAÑA, S.A., MME María Antonieta y PARFUMS GUY LAROCHE, S.A.., contra NOVA ENGEL, S.L. sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la reconvención interpuesta por doña Pilar Follana Murcia, Procuradora de los Tribunales y de NOVA ENGEL, S.L. contra LŽOREAL, S.A., Carlota, THE POLO LAUREN LP, LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ ET CIE, YVES SAINT LAURENT PARFUMS, JEAN CACHAREL, S.A., LŽOREAL ESPAÑA, S.A., MME. María Antonieta y PARFUMS GUY LAROCHE, S.A. con expresa condena en costas a la parte reconviniente.

Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, cuya Parte Dispositiva establece: "Que debo estimar y estimo la solicitud de subsanación de omisión efectuada por doña Pilar Follana Murcia, Procuradora de los Tribunales y de NOVA ENGEL, S.L. por lo que procede añadir en lugar del Fundamento TERCERO, lo siguiente:

Se ejercita asimismo la acción de competencia desleal sobre la base de los artículos 4 LCD (infracción de la buena fe ) y 12 LCD (explotación de la reputación ajena:

En lo concerniente al primero de los artículos que, según reiterada jurisprudencia, no es meramente programático sino directamente aplicable, no se aprecia de la conducta de la demanda actuación que pudiera considerarse contraria a tales exigencias, ya que las condiciones de venta en la página web de la misma en modo alguno presentan indicio alguno de vulnerar el recto comportamiento exigible a los operadores en el mercado, ni buscan una ventaja competitiva frente a los demás empleando mecanismos que pudieran considerarse censurables, sino que en todo caso se trata de una página que decididamente apuesta por la calidad como seña de identidad.

En lo referente al artículo 12 LCD, establece el mismo:

Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como modelos, sistema, tipo, clase y similares.

La STS de 30 de mayo de 2007 viene a destacar que el ámbito propio de este artículo es el de los signos, las denominaciones de origen y expresiones como las que el propio artículo menciona a título de ejemplo, pero no el de las creaciones materiales o productos, ámbito propio del artículo 11; o como estableció la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 20 de febrero 2002 que parafrasea García Pérez: "En el artículo 11 la deslealtad aparece referida a las hipótesis de reproducción de prestaciones, mientras que con el artículo 12 se persigue aquellas conductas conducentes un aprovechamiento indebido de la reputación de signos distintivos ajenos que cualquier clase".

No puede apreciarse en este caso ningún empleo de los signos que no resulte imprescindible para la adecuada oferta de sus productos, sin ofrecer en ningún caso la imagen de ser un distribuidor autorizado ni emplear de forma excesiva los mismos para apropiarse del prestigio que ostentan.

El Fundamento TERCERO se denomina Fundamento CUARTO.

El Fundamento CUARTO se denomina Fundamento QUINTO.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 / 6 / 17, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al volumen del procedimiento y la complejidad y variedad de las cuestiones controvertidas.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia y ámbito de la apelación.- 1. Las sociedades actoras, titulares de una pluralidad de marcas comunitarias, nacionales e internacionales con efectos en España, que distinguen productos cosméticos y de perfumería y, de cuya distribución en España también se encargan, han deducido en la demanda acciones por infracción de dichas marcas - fundadas, entre otros, en los artículos 34.2 y 36.2 de la Ley 17/2001, de Marcas (LM) y en los artículos 9 y 15.2 del Reglamento núm. 207/2009, del Consejo, de 26 de febrero, sobre la Marca Comunitaria, actual Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea (Versión codificada) (RMUE), al que se hará referencia en la presente resolución pues la regulación, en lo que interesa, es idéntica a la anterior-, pretendiendo la declaración de la infracción de tales marcas, así como diversos pronunciamientos condenatorios a consecuencia de la misma; y también han ejercitado, acumuladamente, acciones por competencia desleal, basadas en los artículos 4 y 12 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ).

2. Los hechos sustentadores de tales pretensiones son, extractadamente, que la mercantil demandada comercializa on line, a través de las páginas web www.perfumesclub.com y www.perfumesclub.es, productos

de perfumería de dichas marcas, sin respetar las exigencias propias del sistema de distribución selectiva

empleado por las actoras para la venta de sus productos; exigencias entre las que se señalan las siguientes:

  1. Presentación adecuada del producto, incluyendo escaparates y respecto de otras marcas, a fin de no desmerecer la imagen de la marca.

  2. Determinada forma de exposición de la publicidad.

  3. Punto de venta físico autorizado de forma expresa con las características que garanticen la imagen y prestigio de la marca.

  4. Rótulo que haga las mismas veces.

  5. Realización de acciones de prospección entre la clientela y apoyo a campañas publicitarias y de promoción.

  6. Mantenimiento de un stock mínimo en punto de venta.

  7. Disponer de las novedades.

  8. Adquisición del producto a un concesionario autorizado en el territorio UE.

  9. Aceptación de las condiciones de venta.

  10. Cualificación profesional en perfumería.

  11. Condiciones de almacenamiento.

  12. Aceptación de devoluciones y garantía de reembolso íntegro.

En la demanda se alega que tales exigencias también deben respetarse en el comercio "on line".

3. La sentencia ha desestimado la demanda razonando, dicho sea muy en síntesis, y tras analizar las concretas condiciones en que la demandada comercializa los productos signados con las marcas de las actoras, que no se produce una afectación de su prestigio o su reputación, razón por la que no existe infracción marcaria, como tampoco actos de competencia desleal, por ser los mismos los hechos sustentadores de ambas pretensiones. De igual modo, ha desatendido la reconvención, al no considerar aceptable el pronunciamiento declarativo pretendido, que considera más bien de carácter consultivo.

4. Frente a la Sentencia de instancia se han alzado ambas partes procesales, reiterando las alegaciones vertidas en la primera instancia, que serán analizadas en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

5. El recurso de apelación presentado por las actoras gira en torno a si las concretas condiciones de comercialización on line de los productos signados con sus marcas, efectuada por la demandada sin autorización y en condiciones ajenas a las establecidas por aquéllas para la distribución selectiva de dichos productos, permite considerar que concurre la excepción al agotamiento prevista en los artículos 36.2 LM y

15.2 RMUE, esto es, si existen motivos legítimos que justifiquen la oposición a su comercialización. Es decir, la cuestión que se plantea es la relativa a la concurrencia de la excepción al agotamiento del derecho de marca -art 9 y 13 RMUE- en relación a la prohibición de comercialización de la marca ajena - art 9 RMC y 34 LM - desde la perspectiva de al...

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