AAP Córdoba 432/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2017:890A
Número de Recurso328/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución432/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Itmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS:

D. Dª Cristina Mir Ruza

D. Miguel Angel Navarro Robles

Apelación Civil

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Puente Genil

Procedimiento: Pieza Oposición a Ejecu. Nº 190.01/13

ROLLO Nº 328/17

AUTO Nº 432/17

En Córdoba, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 28 de octubre de 2013, dictado en los autos referenciados, iniciados a instancia del Banco Popular Español S.A:, representado por el Procurador D. Leonardo Velasco Jurado y asistido del Letrado D. Rafael Medina Pinazo contra D. Luis Alberto y Dª. Estefanía, representados por la Procuradora Dª. Victoria Eugenia Peralbo Giraldo y asistidos de la Letrada Dª. Begoña Casana Martínez y contra D. Juan Francisco y D. Pedro Enrique, representados por el Procurador D. Jose Angel López Aguilar y asistidos de la Letrada Dª. Carmen Aranda Rodriguez, siendo parte apelante Dª. Estefanía y D. Luis Alberto y designado Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Felipe Luis Moreno Gómez.

H E C H O S

Se aceptan los hechos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó Auto por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Puente Genil con fecha 28 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Se ESTIMA PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN planteada mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO RUIZ SANTOS, en nombre y representación procesal de D. Luis Alberto, Da. Estefanía, D. Pedro Enrique y D. Juan Francisco, y en consecuencia:

  1. Se declara la nulidad de la cláusula de variación de interés o cláusula suelo contenido en la cláusula financiera tercera de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 19 de mayo de 2006 - así como en la escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario de fecha 3 de diciembre de 2007 -.

  2. Se declara la nulidad de la cláusula sobre pacto de costas contenida en la cláusula financiera quinta de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 19 de mayo de 2006

    La declaración de nulidad de dichas cláusulas llevará aparejada los efectos previstos en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

    Se acuerda seguirá adelante con la ejecución despachada frente a D. Luis Alberto, Da. Estefanía, D. Pedro Enrique y D. Juan Francisco por las cantidades determinadas en el auto de fecha 31 de julio de 2013.

  3. Todo ello sin expresa imposición en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, señalándose para deliberación y fallo el día 25 de octubre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

En lo que constituye el objeto de este recurso, no se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

Habiéndose deducido un incidente extraordinario de oposición en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, se centra el debate en revisar (con efectos frente a todos los ejecutados) si, una vez apreciada la abusividad por falta de transparencia de la cláusula de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio (cláusula suelo), es procedente lo acordado en la resolución apelada, esto es, "seguir adelante con la ejecución despachada ... por las cantidades determinadas en el auto de fecha 31 de julio de 2013" (auto por el que se despachó ejecución por los conceptos y sumas referidos en el antecedente de derecho tercero de la resolución apelada).

No obstante la delimitación anterior procede analizar con carácter previo a un examen del recurso, la admisibilidad de este, toda vez que el banco apelado en su escrito de oposición al recurso ha aducido la extemporaneidad del mismo.

Dicho alegato deber ser rechazado por cuanto, tal y como se desprende del propio discurso de parte, lo realmente combatido no es la extemporaneidad en la interposición del recurso, sino la determinación del plazo subsistente que se hizo en diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2014, y frente a dicha resolución no consta que se interpusiere recurso alguno. Razón, en suma, por lo que no concurren los extremos necesarios ex art. 459 de Lec .

SEGUNDO

Sobre dicha base de admisibilidad del recurso, y deprendiéndose del contenido del auto apelado que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR