SAP La Rioja 179/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2017:310
Número de Recurso517/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00179/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0007047

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2015

Recurrente: Celestino

Procurador: MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado: JESUS LUIS CRESPO MORENO

Recurrido: Eleuterio

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: PEDRO FELIX FERNANDEZ ILARRAZA

SENTENCIA Nº 179 DE 2017

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 573/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de lo Mercantil de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 517/2016, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de febrero de 2.016 se dictó Sentencia 25/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de lo Mercantil de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Celestino frente a Eleuterio absolviendo a este de los pedimentos realizados en su contra, y, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª EMMA PALACIO ANGULO, en nombre y representación de D. Celestino presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, en nombre y representación de D. Eleuterio se opuso al recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo de Apelación, dictándose en fecha 9 de mayo de 2.016 Auto declarando no haber lugar a admitir la prueba documental solicitada por el apelante, y, por providencia de fecha de 17 de octubre de 2.017 se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2.017 siendo designada como nuevo Ponente la Ilma. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-RESUMEN ANTECEDENTES FÁCTICOS- La parte recurrente, D. Celestino, esgrime en su recurso de apelación que los hechos declarados probados deberían completarse y que existe un error en la valoración de la prueba que, en caso de ser apreciado, debería dar lugar a declarar la responsabilidad del administrador único por su inactividad conforme al art. 363 de la LSC en relación con el art. 367 del mismo Texto Legal o, subsidiariamente, a declarar la responsabilidad individual del administrador en base al art. 241 de la LSC, y, previamente a su análisis, resulta conveniente hacer mención a los antecedentes fácticos más relevantes.

Del folio 6 vuelto resulta que en fecha 17 de febrero de 2.012 BBVA avaló a CREATIVE ISSUES, S.L. al objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones comerciales entre RIBEREBRO INTEGRAL, S.A., proveedor de conservas vegetales, y, CREATIVE ISSUES cuyo socio y titular era D. Celestino

, permaneciendo la garantía en vigor hasta el 17 de febrero de 2.013.

Conforme al folio 7 obtenemos que en fecha 25 de febrero de 2.013 se ejecutó el aval a primer requerimiento por parte de RIBEREBRO INTEGRAL, S.A. por importe de 35.191,91 euros cobrado en la cuenta de D. Celestino

, titular y garante de la operación.

En el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de LOGROÑO se siguió Procedimiento Ordinario 1346/2013 a instancia de D. Celestino contra CREATIVE ISSUES, S.L. en ejercicio de una acción de repetición del art. 1838 del CC dictándose en fecha 29 de septiembre de 2.014 Sentencia unida a los folios 7 vuelto a 10 por la cual se estimaba sustancialmente la demanda presentada condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 31.528,19 euros de la cual debía descontarse la cuantía de 10.000 euros que se había abonado durante la causa, y, ante la falta de cumplimiento voluntario, por Auto de 13 de mayo de 2.015 se despachó ejecución por importe de 22.371,91 euros.

D. Celestino, socio y acreedor de la mercantil formuló demanda reclamando la cantidad de 22.371,91 euros contra el administrador de la mercantil CREATIVE ISSUES, S.L., D. Eleuterio, ejercitando de forma acumulada dos acciones: la primera, la acción "ex lege" del artículo 367 de la LSC por incumplimiento del administrador de su obligación de promover la disolución de la sociedad concurriendo causa legal para ello; y, la segunda, la acción de responsabilidad individual de los administradores ex artículos 241 y 236 de la LSC por conducta

negligente del administrador al haber procedido al cierre de facto del establecimiento de la empresa y no haber liquidado su patrimonio en perjuicio de los acreedores.

La sentencia ahora apelada desestima la demanda íntegramente.

Por un lado, rechaza la acción de responsabilidad "ex lege" fundada en los artículos 363 y 367 de la LSC porque a la fecha en que nace la deuda reclamada no está acreditado que concurriera en la mercantil CREATIVE ISSUES, S.L. causa legal de disolución, no concurriendo los presupuestos del artículo 367 de la LSC que establece una responsabilidad de los administradores por deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, pero no respecto de las deudas sociales que hubieran nacido ya antes de concurrir esa causa legal de disolución como es el caso.

Por otro lado, rechaza también la acción de responsabilidad individual ejercitada por no apreciarse relación causal entre la falta de adopción de acuerdos de disolución social y el impago de la deuda al actor, argumentando que en el momento en que surgió la deuda no se ha acreditado que el administrador tuviera conocimiento de que la sociedad no iba a poder pagar el servicio contratado tomando en consideración que el actor era socio de la sociedad y avaló la operación personalmente y debía conocer la contabilidad de la sociedad pues las cuentas presentadas debían estar aprobadas por la Junta General de la que formaba parte.

El actor, D. Celestino, se alza en apelación contra esta sentencia.

Primero, solicita que el tercer párrafo de los hechos probados se complete y quede redactado del siguiente modo: "La Sociedad CREATIVE ISSUES, S.L. no ha depositado cuentas desde el año 2.012. No constando actividad desde el 2.013 y sin instar su liquidación".

Segundo, entiende que debe estimarse la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales posteriores a la causa de disolución porque la sentencia declara erróneamente que deben tomarse en consideración las cuentas del 2011 al surgimiento de la obligación o las del 2012 en referencia a la ejecución del aval cuando la obligación de pago surgió en febrero de 2.013 y ese año, ni se presentaron libros ni se aprobaron las cuentas, se abandonó el local arrendado, se dio de baja a los trabajadores y cesó la actividad de la empresa.

Tercero, sostiene que, subsidiariamente, debería haber sido acogida la acción de responsabilidad del administrador del art. 241 de la LSC por el cierre fáctico de la sociedad y la falta de liquidación de su patrimonio insistiendo en el mismo error respecto a la fecha de surgimiento de la obligación de pago, que reitera fue en febrero de 2.013, y, denunciando que la sentencia ignora que ya con la demanda se acreditó que la sociedad que administraba el demandado adeudaba la cantidad al actor y que no se pudo cobrar por carecer de bienes, siendo evidente la relación causal entre la falta de adopción de acuerdos de disolución y liquidación de la sociedad en la que debió contemplar la deuda del actor, con el impago de la misma, habiéndose limitado el administrador a deshacerse de los activos en fraude de los acreedores.

Finalmente, esgrime una indebida inadmisión de prueba documental pidiendo que se practique en esta alzada remitiéndonos a todos los efectos al auto firme de fecha de 9 de mayo de 2.016 que inadmitió la prueba documental por no haber formulado recurso de reposición ni protesta el actor contra la decisión de inadmisión en el acto de la audiencia previa al juicio por parte del Juez de Instancia.

SEGUNDO

-SOBRE LOS HECHOS PROBADOS- En primero término, debemos abordar la cuestión atinente a si el relato de hechos probados debe ser completado en la forma propuesta por el actor recurrente y la respuesta es negativa.

La información general mercantil de CREATIVE ISSUES, S.L. unida al folio 11 vuelto y folio 12 evidencia que en el ejercicio 2.013 no se depositaron las cuentas anuales, motivo por el cual el juez de instancia declaró probado que la citada mercantil no había depositado cuentas desde el año 2.012. Ahora bien, el hecho de que en el 2.013 el administrador no presentara las cuentas anuales no significa, como pretende el recurrente, que la sociedad no tuviera actividad alguna durante toda esa anualidad.

La petición del actor contradice el...

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