SAP Asturias 506/2017, 9 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
Número de resolución506/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00506/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEPTIMA

GIJON

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

TPV

N.I.G. 33024 42 1 2017 0000067

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2017

Recurrente : ORANGE ESPAÑA S.A.U.

Procurador: MARIA BEGOÑA ALVAREZ ARGUELLES

Abogado: ELENA OLLERO ROSETY

Recurrido: Anselmo, MINISTERIO FISCAL

Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ,

Abogado: ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ,

S E N T E N C I A nº 506/17

Ilmos Magistrados-Jueces Sres .:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DOÑA MARIA PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En GIJON, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2017, en los que aparece como parte apelante, ORANGE ESPAÑA S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. María Begoña Álvarez Argüelles, asistido por la Abogada Dª Elena Ollero Rosety, y como parte apelada, Anselmo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Joaquín Secades Álvarez, asistido por el Abogado D. Alberto Zurron Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL, parte apelada, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2017, en el procedimiento Ordinario nº 8/17, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de D. Anselmo, contra ORANGE ESPAÑA SAU, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la inclusión indebida del actor en los ficheros de insolvencia patrimonial ASNEF, y BADEXCUG, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, condenado por ello a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 7.500 euros por daños morales casados, más los intereses legales devengados por la constitución en mora desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la expresada sentencia a las partes por la representación procesal de ORANGE ESPAÑA S.A.U., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 538/17, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 8 de noviembre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la ILMA SRA MAGISTRADA DOÑA MARIA PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda formulada por D. Anselmo contra ORANGE ESPAÑA S.A.U., condenando a dicha entidad a indemnizar al actor en la cantidad de 7.500 euros por daños morales, más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, por entender que la entidad demandada vulneró la normativa de protección de datos exigida para la inclusión de los datos relativos al actor en los ficheros de insolvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG, vulnerándose su derecho al honor, al no ser la deuda cierta y al no constar la existencia de previo requerimiento de pago al demandante.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la entidad demandada alegando que la indemnización establecida es desproporcionada, obedeciendo a una errónea valoración de las circunstancias por parte de la Magistrada de instancia en relación con la doctrina jurisprudencial en la materia, instando la reducción de su cuantía, sin concretar cifra alguna. Indicando que debe tenerse en cuenta que la consulta de los Registros de insolvencia por las entidades financieras no supone por si misma una agravante a la hora de calcular el quantum indemnizatorio; que sólo conllevaran un incremento de dicho quantum, si tales consultas han supuesto al actor un perjuicio económico distinto del puro daño moral; y que en la recurrida no se ha establecido un método de cálculo del daño moral supuestamente causado, tildando su cuantificación de arbitraria.

SEGUNDO

Esta Sala ha reiterado, así en Sentencias de 26 de octubre y 14 de septiembre de 2017, por citar las más recientes, en cuanto a la existencia de los daños morales (al margen de los daños o perjuicios patrimoniales que se acrediten; daños que en este supuesto ni se han probado, ni se reclaman) que "la propia indebida inclusión del dato, constituye una ilegítima intromisión en el honor del apelado, y en este sentido la STS 24-04-2009, de Pleno, sobre derecho al honor, afronta la inclusión de una persona en un registro de morosos, erróneamente, y sin que concurra veracidad, y concluye que dicha inclusión lesiona el derecho al honor ya que por sí misma constituye una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.(...) la persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, que se ve incluido en dicho Registro, se encuentra afectado directamente en su dignidad, interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho,

lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. (....) Además, es intrascendente el que el Registro haya sido o no consultado por terceras personas,

ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Si además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito), sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que...

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