SAP Murcia 545/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2017:2356
Número de Recurso481/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución545/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00545/2017

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30027 41 1 2012 0005357

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000676 /2012

Recurrente: CAIXABANK, S.A.

Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR

Abogado: LUIS CORNO CAPARROS

Recurrido: Fabio

Procurador: JOAQUINA NATALIA FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER FERRER DIEZ

SENTENCIA Nº 545/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 6 de noviembre de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 676/12 -Rollo nº 481/17 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, entre las partes: como actor Caixabank SA, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Conesa Aguilar y dirigido por el Letrado

D. Luis Corno Caparros, y como demandado D. Jaime, en situación de rebeldía, y D. Fabio, representado por el/la Procurador/a Dª Natalia Fernández Sánchez y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Ferrer Díez . En esta alzada actúan como apelante y apelados Caixabank SA y D. Fabio .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 676/12, se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Conesa Aguilar en nombre y representación de Caixabank SA contra D. Jaime, declaro que el Sr. Jaime ha incumplido las obligaciones derivadas de la póliza de crédito de fecha 16 de junio de 2006, condenando a D. Jaime a abonar a la actora la suma de siete mil ochocientos treinta y tres euros con dos céntimos (7.833,02 €).

No ha lugar a la pretensión ejercitada con carácter subsidiario por la entidad bancaria contra D. Fabio, absolviéndolo de las pretensiones deducidas en su contra.

Las costas procesales causadas en la presente instancia será impuestas a la parte codemandada condenada,

D. Jaime, quien pechará con las causadas tanto a la parte demandante como al demandado Sr. Fabio, contra el que se ejercitó la acción con carácter subsidiario".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Caixabank SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Jaime y D. Fabio, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia apelada. De dicha impugnación se dio traslado a la parte apelante que presentó escrito de oposición a la misma. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 481/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de noviembre de 2017 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

1.1.- Se interpone recurso de apelación e impugnación de la sentencia en la que se estima la acción ejercitada frente al codemandado Sr. Jaime en reclamación de 7.833,02 € y se absuelve al Sr. Fabio de la acción subsidiaria de Jaime injusto planteada al amparo de lo previsto en el artículo 65 LCCH.

1.2.- Por la entidad de crédito actora se interpone recurso de apelación contra la citada absolución, en el que tras exponer los antecedentes que juzgó necesarios, se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba en relación al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 65 LCCH para la estimación de la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto al entender que concurren todos ellos en el presente caso. Así destaca que la sentencia apelada yerra cuando interpreta el concepto de enriquecimiento injusto pues en este caso no procede el aspecto activo del mismo sino el pasivo, esto es, la falta de empobrecimiento al no abonar la deuda documentada en el pagaré. También denuncia que lleva a cabo una incorrecta interpretación del artículo 304 LEC en relación a la incomparecencia del Sr. Jaime al acto del juicio y que por ello no ratificó el efectivo cobro de los 7.400 €. Finalmente entiende que los documentos aportados en la contestación de la demanda no justifican en modo alguno ni el pago ni la causa de los ingresos realizados, entendiendo que no deja de ser una confabulación de ambos demandados en fraude de acreedores y con la única finalidad de eludir el pago del pagaré por su legítimo tenedor, considerando inverosímil la explicación dada en la contestación de la demanda para justificar el pago externo del importe del pagaré. Como segundo motivo impugna el pronunciamiento en costas al entender que el mismo debe ser modificado, bien porque se estime el recurso o bien porque se ha desestimado la excepción de prescripción y debe imponerse las costas al apelado que se opuso a la demanda.

1.3.- En relación a dicho recurso, el demandado Sr. Fabio se opuso al mismo y solicitó su desestimación al entender que la sentencia apelada no adolece de error alguno, siendo improcedente la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto planteada pues el principal del pagaré fue pagado en su integridad al codemandado dado que no era posible su presentación en la cuenta en la que se domicilió al estar en descubierto, por lo que ambas partes acordaron el pago en metálico y la anulación del pagaré antes de su vencimiento. Entiende totalmente probado el pago del importe del pagaré con los documentos acompañados a la contestación de la demanda, aunque el Sr. Jaime no cumplió la parte de anular el pagaré a la que se comprometió.

1.4.- A su vez, y aprovechando el traslado para oposición al recurso, por el codemandado Sr. Fabio impugna la sentencia en el pronunciamiento de las costas al entender que las mismas deben de ser impuestas a la entidad de crédito actora por aplicación de las previsiones del artículo 394 LEC al ser desestimada la acción ejercitada contra dicho impugnante.

1.5.- En el traslado de la impugnación Caixabank SA se opuso a la misma y se remitió a su propia apelación de la condena en costas.

Segundo

Acción subsidiaria de enriquecimiento cambiario .

2.1.- La parte actora interpuso demanda de juicio ordinario en el que acumulaba dos acciones. Una primera, de naturaleza principal y causal que se ejercita en virtud de la póliza de descuento bancario concertada entre Caixabank y el codemandado Sr. Jaime y una segunda, de naturaleza subsidiaria a la anterior que se ampara en las previsiones del artículo 65 LCCH en la que se demanda al Sr. Fabio en su condición de firmante del pagaré descontado y del que deriva la deuda principal que se reclama. La primera acción ha sido íntegramente estimada y la segunda ha sido desestimada, alzándose contra dicha absolución la parte apelante.

2.2.- La acción de enriquecimiento injusto se prevé en el artículo 65 de la Ley Cambiaría y del Cheque que dice así: " Cuando el tenedor hubiere perdido la acción cambiaría contra todos los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, podrá dirigirse contra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndosele el pago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio, como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria por la omisión de los actos exigidos por la Ley para la conservación de los derechos que derivan del título ", estableciendo su párrafo segundo un plazo de prescripción de tres años desde la extinción de la acción cambiaría. Es una...

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