SAP Cáceres 555/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2017:879
Número de Recurso686/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución555/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00555/2017

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10148 41 1 2017 0000628

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000686 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2017

Recurrente: LIBERBANK, S.A.

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: ALEJANDRA SEVARES CARAS

Recurrido: Encarna

Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ

Abogado: MARCELINO PLATA GARCIA

S E N T E N C I A NÚM. 555/17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

____________________________________ _________________

Rollo de Apelación núm. 686/17 =

Autos núm. 186/17 (Juicio Ordinario-Contratación) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia =

==================================== ===========

En la Ciudad de Cáceres a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario-Contratación núm. 186/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, siendo parte apelante la mercantil demandada, LIBERBANK, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y con la defensa del letrado Sra. Sevares Caras; y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Encarna, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los tribunales Sra. Fernández Chávez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Plata García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, en los Autos núm. 186/17, se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Fernández Chávez en nombre y representación de Dª. Encarna, y frente a la entidad LIBERBANK, S.A., representada por el Procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez, y en consecuencia:

- declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula contenida en la estipulación tercera Bis-3 del préstamo hipotecario concertado a interés variable entre las partes en fecha 28 de abril de 2010, con la entidad LIBERBANK, S.A. y que establece un tipo mínimo de interés del 3%, es decir, una cláusula limitativa del tipo de interés (cláusula suelo),

- condeno a LIBERBANK, S.A. a recalcular y rehacer el cuadro de amortización que ha de regir en lo sucesivo excluyendo la cláusula suelo, así como a la devolución a Dª. Encarna de aquellas cantidades abonadas indebidamente por la misma durante la aplicación de dicha cláusula y desde el inicio del préstamo, con imposición de intereses legales

- declaro la nulidad por abusiva de la cláusula SEXTA del contrato que fija los intereses de demora del 18%

- declaro la nulidad de la cláusula QUINTA de gastos, y condeno a LIBERBANK, S.A. a abonar a Dª. Encarna la cantidad de 527,3€ por gastos de notaría, con los intereses legales

Serán de cuenta de la parte demandada las costas que se hayan causado en el presente pleito."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día siete de noviembre de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de Dª Encarna, demanda de juicio Ordinario, en ejercicio de una acción de nulidad de cláusula suelo, de una acción de nulidad de la cláusula de gastos y de la de intereses de demora. La entidad demandada, LIBERBANK

S.A. se allano parcialmente a la demanda respecto de la nulidad de la cláusula suelo; y se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda; y disconforme el demandado LIBERBANK S.A., se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Se dice que la estimación no es íntegra, como señala la sentencia, sino parcial, pues en cuanto a la cláusula de gastos frente a la indeterminación de cuantía de la demanda, la sentencia condena a devolver 527,93 €

  2. - En cuanto a la nulidad de la cláusula de gastos, la Juzgadora está analizando incorrectamente la cláusula no desde un punto de vista abstracto, sino determinando si existe un desequilibrio en cuanto a la redacción dada a la misma.

    Yerra la sentencia al entender que no existe norma alguna de derecho positivo que imponga al empresario la asunción expresa de ninguno de los gastos que refiere la cláusula.

  3. - que la nulidad de la cláusula de interés de demora es incorrecta porque el pacto es anterior a la Ley 1/2013 y a ese tiempo ha de estarse.

    Por el apelado se interesaba la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Vamos a estudiar el segundo motivo de apelación antes del primero, por un elemental criterio de lógica, pues si estima el segundo, el primero carecería por completo de sentido.

En el motivo de apelación se dice en cuanto a la cláusula de gastos, que la Juzgadora está analizando incorrectamente la cláusula no desde un punto de vista abstracto, sino determinando si existe un desequilibrio en cuanto a la redacción dada a la misma.

Yerra la sentencia al entender que no existe norma alguna de derecho positivo que imponga al empresario la asunción expresa de ninguno de los gastos que refiere la cláusula.

Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental consistente en la escritura pública de préstamo hipotecario.

Consta al efecto, que en fecha 28 de abril de 2.010, la actora y LIBERBANK, concertaron contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda habitual, cuya cláusula quinta en sus puntos esenciales, titulada "GASTOS A CARGO DE LOS PRESTATARIOS. Serán a cargo del prestatario los gastos ocasionados y pendientes de pago o bien producidos en el futuro, por los siguientes conceptos: a) tasación del inmueble hipotecado,

  1. aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, c) impuestos de cualquier tipo y naturaleza originados por este contrato, sea quien fuere el sujeto pasivo del tributo (...), d) tramitación de la escritura ante el registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos. E y f) Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado y seguro de daños del inmueble hipotecado y del riesgo de incendio (...); g) Los procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago.

En el suplico de la demanda se solicita que se declare nula la cláusula de imputación de gastos al prestatario inserta en la estipulación quinta en la escritura de préstamo hipotecario litigioso, a cuyo tenor, se impone al prestatario la obligación de hacer frente a todos los gastos derivados del otorgamiento, formalización, inscripción y acciones que tengan que ver con el mismo.

Como en aplicación de dicha cláusula, que reputa nula, los actores interesan "que se condene a la demandada a reintegrar a la demandante " las sumas indebidamente abonadas"

El fallo de la sentencia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de la cláusula quinta de la escritura otorgada en fecha 28 de abril del 2010, condenando a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 527,3 € euros, por gastos de Notaría más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago por el prestatario.

Pues bien, en nuestra reciente sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 analizábamos la misma cuestión hoy planteada, con una cláusula de la misma entidad bancaria y prácticamente idéntica a la que hoy analizamos, por lo que vamos a reproducir la misma, recordando que en aquella se exponía lo siguiente:

"Sentado lo anterior, respecto al tratamiento jurisprudencial sobre las cláusulas abusivas, la sentencia de 21 de diciembre de 2016 del TJCE, dictada sobre las denominadas cláusulas suelo, dice que "Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se...

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