SAP Cáceres 554/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2017:878
Número de Recurso674/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución554/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00554/2017

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10131 41 1 2014 0002669

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000674 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000261 /2014

Recurrente: Martina

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: JOSE ANTONIO PARDO CASTRO

Recurrido: María Consuelo

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: ANA MARIA DOMINGUEZ FLORES

S E N T E N C I A NÚM. 554/17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

____________________________________ _________________

Rollo de Apelación núm. 674/17 =

Autos núm. 261/14 (Juicio Verbal) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata =

==================================== ===========

En la Ciudad de Cáceres a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 261/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Martina, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Pardo Castro; y siendo parte apelada la demandada, DOÑA María Consuelo, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y con la defensa del letrado Sra. Domínguez Flores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 261/14, se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la demanda promovida por DOÑA Martina representada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez frente a DOÑA María Consuelo representado por el Procurador Sr. Ocampo Marcos.

Se condena a DOÑA Martina a las costas derivadas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día siete de noviembre de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio verbal, en ejercicio de una acción interdictal para recobrar la posesión; y se dictó sentencia desestimando la demanda.

Disconforme la demandante, Dª Martina se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, y vulneración de los arts. 444 y 446 del Cc y 217 de la LEC por cuanto, concurren todos los requisitos para que prosperara la acción de recobrar una posesión de un paso del que se despojó con el bloqueo del acceso a la finca de su propiedad instalando una puerta metálica al efecto.

La demandada Dª María Consuelo, se opuso al recurso de apelación interesando su inadmisibilidad por estar planteado fuera de plazo y, subsidiariamente por entender que la sentencia de la primera instancia ha desestimado correctamente la demanda por lo que interesa su confirmación.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del recurso hay que estudiar la inadmisbilidad pretendida por la apelada. Sostiene la misma que el recurso se ha interpuesto fuera de plazo porque suspendida la tramitación por la tramitación de una Justicia gratuita la actora, quedándole entonces 4 días para articular el recurso, una vez alzada la suspensión se le concedieron los 20 días íntegros, ello al margen de acceder también a una suspensión por petición de copia de la grabación que no procede, todo ello en el marco de una dilación de plazos generalizada.

Ciertamente, analizando el iter procesal desde la sentencia se comprueba los graves defectos en la tramitación del procedimiento hasta la fecha, que son todos los que certeramente ha denunciado la apelada, todo ello en el marco de intensas dilaciones del proceso difícilmente justificables que han supuesto más de dos años y medio de trámites, muchos de ellos frontalmente contrarios a la Ley, como el de conceder una suspensión del plazo del recurso al pedir una copia de la grabación del juicio.

Sin embargo de todo ello, es lo cierto que la concreta cuestión de conceder los 20 días íntegros para formular el recurso de apelación, cuando le restaban a la parte actora 4 días para realizar tal actuación procesal, siendo una práctica incorrecta desde el punto de vista procesal, puede tener justificación, a los solos efectos de no declarar la inadmisbilidad del recurso, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, a partir del cambio de la dirección Letrada de la apelante y la necesidad de ilustrarse el nuevo Letrado, por todo lo que vamos a rechazar la causa de inadmisibilidad invocada.

TERCERO

El interdicto de recobrar la posesión, regulado en su día en el artículo 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y actualmente en el artículo 250.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, en relación con el artículo 446 del Código Civil, es uno de los más singulares instrumentos de protección posesoria de nuestro Derecho, que tiene por finalidad la de restituir en la posesión a quien ha sido privado o despojado de la misma.

Dispone el artículo 446 del Código Civil, que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; medio que para el...

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